CSDJ - F11001010200020160325800ADJUNTA20170828093609-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160325800ADJUNTA20170828093609-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Disciplinaria – Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO SALA DISCIPLINARIA y JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMANIA, quienes adujeron falta de competencia para conocer de una investigación por la presunta falta disciplinaria cometida por un Juez Encargado, quien ostenta la calidad de Oficial Mayor en propiedad. Se asigna a la Jurisdicción Disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201603258 00 (12802-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO SALA DISCIPLINARIA y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el doctor GERMÁN LAUREANO UJUETA DIAGO, Oficial Mayor de dicho Despacho, quien para el momento de los hechos estaba designado como Juez por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío solicitó investigar al doctor GERMÁN LAUREANO UJUETA DIAGO, Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por presuntas irregularidades presentada en el ejercicio de sus funciones como Juez que le fueron asignadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia. 2.- Conocida la actuación por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO SALA DISCIPLINARIA, este despacho mediante decisión del 11 de agosto de 2016, declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que la conducta disciplinaria a investigar del doctor GERMÁN LAUREANO UJUETA DIAGO, se concreta en una conducta omisiva respecto de la solicitud de licencia para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, pues le fueron asignadas Funciones como Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, siendo presupuesto para ocupar dicha dignidad, la solicitud y otorgamiento de la licencia no remunerada como oficial mayor adscrito a dicho Juzgado, razón por la cual se debe investigar en su conducta en calidad de oficial mayor. (Folio 19 a 21 c.o. 1ra instancia) 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, mediante proveído del 5 de octubre de 2016, éste despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para adelantar la investigación contra el señor GERMÁN LAUREANO UJUETA DIAGO,
argumentando que entre el 1 al 30 del mes de junio de 2016, al disciplinado se le asignaron funciones como Juez de ese Despacho cuyo cargo desempeñó habiendo sido designado por el Tribunal Superior de este Distrito judicial mediante Resolución 101 del 2016, razón por la cual la presenta conducta disciplinaria debe ser investigada en su calidad de Juez de la República, siendo competente para ello las Sala Jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura, según lo establecido en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996 y envió el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo. (Folios 26 a 27 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela . Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción le compete investigar la conducta disciplinaria del señor GERMÁN LAUREANO UJUETA, quien al parecer se posesionó como Juez, siendo oficial mayor y omitió solicitar la licencia no remunerada. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO SALA DISCIPLINARIA y la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, quienes adujeron falta de jurisdicción para investigar la conducta disciplinaria del señor GERMÁN LAUREANO UJUETA, quien al parecer se posesionó como Juez, siendo oficial mayor y omitió solicitar la licencia no remunerada
En el presente asunto se tiene que la queja disciplinaria va dirigida a investigar la conducta de un servidor que siendo oficial mayor de un Despacho Judicial, es designado por el Tribunal Superior en el cargo de Juez, posesionándose del mismo, pero al parecer omitiendo la obligación de solicitar ante su nominador la licencia no remunerada, en su cargo de Oficial Mayor. De tal forma, es claro que la presunta conducta a investigar es el haberse posesionado como Juez encargado sin haber previamente solicitado la licencia no remunerada de su cargo de Oficial Mayor, el cual ostenta en propiedad, de tal forma es claro para esta Colegiatura que la presunta infracción disciplinaria fue cometida en su calidad de Juez Encargado. En tal virtud y teniendo presente que se va a investigar a una persona en calidad de Juez de la República la Ley 270 de 1996, es clara en indicar cuál es el organismo competente para conocer de las conductas adelantadas contra Jueces y a quien está adscrita la competencia. ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura:
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción De tal forma es claro que son las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes deben conocer de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los Jueces de la República en primera instancia, pues se itera la presunta irregularidad
que se va a investigar fue cometida en calidad de Juez encargado y no como Oficial Mayor del Despacho. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO SALA DISCIPLINARIA, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO SALA DISCIPLINARIA, el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra una Auxiliar de la Justicia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial