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CSDJ - F11001010200020160325900ADJUNTA20170908183557-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160325900ADJUNTA20170908183557-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 26 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201603259 00

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SETENTA Y DOS CIVIL MUNCIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, contra la fundación Barracas Siglo XXI y Hogares de Paso La Maloca S.A.S. en calidad de integrantes del Consorcio Paz 2015 XXI, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición, por lo cual se abstiene la Corporación de resolver la colisión planteada y se remite la actuación a la Corte Suprema de Justicia, superior funcional de los despachos colisionados. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el señor Eduardo Salazar Garzón, formuló demanda ejecutiva contra el consorcio Paz 2015 XXI, integrado por la fundación Barracas Siglo XXI y Hogares de Paso Maloka S.A.S., con la finalidad que le sean cancelados la sumas de $27.500.000, contenida en la factura de venta No. 001 de 7 de septiembre de 2015, la cual venció el 7 de octubre de la misma anualidad; así como sus

respectivos intereses a la tasa máxima permitida. Por la sumas de $5.000.000, $12.500.000, contenidos en las factura de venta No. 002 de 1 de octubre de 2015 y 003 de 8 de noviembre del mismo año, las cuales vencieron el 31 de octubre y 7 de septiembre 2015, de igual manera sus respectivos

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603259 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones intereses moratorios sobre el capital insoluto. Se condene al pago de costas y agencias en derecho.

Según el apoderado del demandante, esté y el CONSORCIO PAZ 2015 XXI, celebraron contrato de prestación de servicios con la finalidad de brindar el servicio de atención integral de atención a los desmovilizados y a su grupo familiar, consistente en la prestación de asesoría en la ejecución de los contratos. Se pactó que las prestaciones económicas derivadas del contrato se pagarían en un plazo no mayor a 15 días, luego de la radicación de la respectiva cuenta de cobro. Con base en las obligaciones pactadas el demandante presentó siete cuentas de cobro, por concepto de asesorías ante el mencionado CONSORCIO, desde el 16 de marzo hasta el 8 de octubre de 2015. El 23 de noviembre del mismo año solicitó al demandante pagar las facturas adeudadas toda vez que estas ya se encontraban vencidas, por lo que de las mismas se desprende una obligación clara expresa y

actualmente exigible. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SETENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, en auto de 15 de junio de 2016, resolvió rechazar la demanda de plano al considerar “ teniendo en cuenta que este asunto persigue la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, se advierte que el juzgado carece de competencia para su conocimiento, ya que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 1 de la ley 712 de 2001 “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”, quienes son competentes para conocer del presente asunto son los Jueces Laborales de ésta ciudad; en consecuencia, acorde con el artículo 90 del C.G.P. Dispuso rechazar la demanda y remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603259 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2. – JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, allegadas las diligencias, en auto de 14 de octubre de 2016, el Despacho declaró la

falta de competencia jurisdicción y propuso conflicto negativo de Jurisdicciones al considerar “que de la demanda y sus anexos se tiene que el demandante persigue el pago de las facturas de venta que expidió con ocasión de la prestación de servicios de asesoría que brindo a la entidad en la ejecución de sus contratos. (…) no discute el Despacho que en aplicación del numeral 6 del artículo 62 del CPTSS se le atribuye a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades de laboral y seguridad social, el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneración por servicios personales de carácter privado, cualquiera que fuera la relación que los motive. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que lo pretendido con la presente acción, es la ejecución del valor de las facturas que instrumentan la contraprestación del demandante, documentos que además de ser de naturaleza comercial son autónomos a la relación causal que les dan origen, por considerarse títulos valores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 722 del C. Co. Modificado por el artículo 1 de la ley 1231 de 2008, de donde surge indiscutiblemente que la competencia para asumir el conocimiento del presente proceso ejecutivo, la tienen los jueces de Bogotá. Razón por la cual propuso conflicto de jurisdicciones, remitiendo las diligencias a esta superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603259 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603259 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.

Se discute en el sub examine la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el señor Eduardo Salazar Garzón mediante apoderado, con la finalidad que se condene al CONSORCIO PAZ 2015 XXI, al pago de las sumas adeudadas contenidas en facturas de venta, con base en el contrato de prestación de servicios celebrado con la demandada, que tenía como finalidad la asesoría en la ejecución de contratos. A propósito de la mencionada demanda ejecutiva singular de menor cuantía, es del caso recordar que los Juzgados involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, Distrito de Bogotá, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la

presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603259 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado por la Sala) En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias.

En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato a la aludida Corporación, para lo de su cargo.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO SETENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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