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CSDJ - F1100101020002016032600020170712150736-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016032600020170712150736-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado:110010102000201603260 00 Aprobado según acta de Sala No. 49 d la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN GIRÓN, y EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por el conocimiento de la demanda ordinaria (Reivindicatoria) promovida por el MUNICIPIO DE SAN

JUAN GIRÓN SANTANDER, en contra BENITO CARRILLO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-Mediante apoderada judicial el Alcalde Municipal de San Juan Girón Santander presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra el señor BENITO CARRILLO, en procura de la restitución del inmueble ubicado en el Municipio de Girón, con nomenclatura Transversal 27B No. 21-68 ubicado en el Sector 2 Manzana A lote No. 17, del barrio Ciudadela nuevo Girón, la propiedad pertenece a un predio de mayor extensión, denominado "SAN BENITO" distinguido con el folio de Matricula inmobiliaria 300-302120, que viene siendo ocupado por el demandado en calidad de poseedor, afectando

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201603260 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ de esta forma el derecho de dominio del ente territorial, quien adquirió la titularidad del predio mediante escritura pública # 1766 del 29 de diciembre de 2005, suscrita entre el Municipio de San Juan de Girón en calidad de comprador y el señor RAMÓN PRADA GÓMEZ Y OTROS como vendedores

(fl 1 –5 del cuaderno original de la actuación). 2.-El 15 de diciembre de 2015, le correspondió la actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan Girón, quien admitió la demanda, ordenó correr traslado de la misma y ordenó notificar al demandado e inscribir la demanda (folio 282 vuelto c.o) 3.-Mediante proveído de 12 de agosto de 2016, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN GIRÓN, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso declarativo, en razón a que la parte demandada es un ente territorial, planteó el conflicto de jurisdicción, señaló que el trámite procesal se encuentra regulado en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código General del Proceso, razón por la cual ese Despacho es competente para conocer de los procesos contenciosos de mínima y menor cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa. Asimismo reseñó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que se encuentre involucradas entre otros las entidades públicas, en consecuencia ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de BucaramangaReparto para lo pertinente (fl. 303 vuelto del c.o.). 4.-Sometida a reparto la actuación, el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ BUCARAMANGA, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, pues señaló que se trata de una demanda declarativa reinvindicatoria de naturaleza civil, en donde se solicita la declaración de pertenencia de un bien fiscal ubicado en el municipio de Girón, regulado en el Artículo 375 del CGP siendo competente el Juez Civil del lugar donde estén ubicados los bienes, lo anterior, de conformidad con el Numeral 7) del Artículo 28 del CGP: "7. En

los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante." De igual manera transcribió lo establecido en el inciso primero del Artículo 15 del CGP, donde le asigna a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Concluyó el operador judicial que revisado el expediente, se tiene que lo pretendido en la demanda no se pueden encausar en ninguno de los medios de control contenidos en el Titulo Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA. Por lo anterior, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. (folio 306-307 vuelto) 3 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º

del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente 4 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el 5 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para 6 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 2.- Objeto del conflicto: Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado en torno a la demanda ordinaria reivindicatoria presentada mediante apoderada por el Municipio de San Juan Girón contra el señor BENITO CARRILLO, en procura de la restitución del inmueble ubicado en el Municipio de Girón, con nomenclatura Transversal 27B No. 21-68 ubicado en el Sector 2 Manzana A lote No. 17, del barrio Ciudadela nuevo Girón, la propiedad pertenece a un predio de mayor extensión, denominado "SAN BENITO" distinguido con el folio de Matricula inmobiliaria 300-302120, que viene siendo ocupado por el demandado en calidad de poseedor. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general o residual de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso. “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

Es decir que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “ART 28 C G.P.-Reglas Generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante

(…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial,

o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentra reguladas en el Código Civil Colombiano, que para la acción reivindicatoria o acción de dominio, invocada por el demandante en el presente caso está contenida en el artículo 946, que al tenor reza: “ARTÍCULO 946: La Reivindicación o Acción de Dominio, es la que tiene el dueño de un cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” 8 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción reivindicatoria, es Ordinaria pues no se encuentra regulada dentro de la normatividad Contenciosa.

En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos

estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 84 y 134 A Y 134 B Y s.s. del C.C.A. En consecuencia, observa la Sala, la aplicación del criterio orgánico, contenido en la Ley 1107 de 2006, que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta con un capital superior al 50% a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Lo anterior debe interpretarse dentro del contexto administrativo y con criterio sistemático, pues dada precisamente su especialidad, no es posible considerar el criterio orgánico de manera absoluta y por fuera del ámbito de las competencias contenidas en el Código Contencioso Administrativo. Bajo esta hermenéutica, y dado que la acción incoada, pretende la reivindicación de un bien inmueble ubicado en el Municipio de San Juan Girón Santander y estando reglamentada la misma exclusivamente en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de

atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN GIRÓN SANTANDER, en razón a su jurisdicción y competencia, a donde se remitirá el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN GIRÓN SANTANDER, y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del primero de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso de conocimiento al el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN GIRÓN SANTANDER para lo de su competencia, y copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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