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CSDJ - F1100101020002016032620020170522085435-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016032620020170522085435-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecisiete (17) de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado:110010102000201603262 00

Aprobado según acta de Sala No. 40 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la sociedad SIESUA MEDICINA LASER

Y SPA SAS contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-La doctora Deisy Yaqueline Gutiérrez Benavides en representación del SIESUA MEDICINA LASER Y SPA SAS, presentó el 22 de septiembre de 2015, el Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el

República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603262 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. RDO 957 del 31 de octubre de 2014; "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa SIESUA MEDICINA LASER Y SPA SAS, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, determinando una sanción por valor de CIENTO

OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($591.179.595). 2.-Así mismo la nulidad de la Resolución No. RDC 155 del 06 de mayo de 2015; "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 597 del 31 de octubre de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la EMPRESA SIESUA MEDICINA LASER Y SPA S.A.S., identificada con NIT. 900.067.141-3, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero de 2008 a diciembre de 2012", determinando una

sanción por valor de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($181.085.500), como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicitó que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma”:

1. Declarar que la EMPRESA DE SIESUA MEDICINA LASER Y SPA SAS., identificada con NIT. 900.067.141-3-4, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el señor YENNY RAMÍREZ RIVERA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 51.905.579, no tiene deuda alguna por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero de 2008 a diciembre de 2012, según lo establecido por la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

(en adelante UGPP) de conformidad con las Resoluciones No. RDO 597 del 31 de octubre de 2014 y RDC 155 del 06 de mayo de 2015. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por

concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero de 2008 a diciembre de 2012, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero de 2008 a diciembre de 2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos”.Sic a lo transcrito folio 3 -5 co.) 3.-Le correspondió por reparto la demanda que nos ocupa al JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN CUARTA, quien mediante providencia del 9 de octubre de 2015 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando su envió a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 177-178 c.o.). 4.-Una vez allegado el asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” mediante auto de 11 de febrero de 2016 admitió la demanda y dispuso notificar a

las partes (folio 196-197 c.o.) 5.-Seguidamente esta Corporación en proveído de 12 de mayo de 2016, declaró la falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto, ordenando su envió a los Juzgado Laborales del Circuito de Bogotá Reparto (folio 204-205 c.o.) 6.-Por lo tanto la demanda fue sometida a reparto y mediante providencia del 13 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del República de Colombia 4 Rama Judicial

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Circuito de Bogotá D.C., previo a avocar el conocimiento de la misma ordenó adecuar la demanda (209-210 c.o.) 7.- Una vez subsanada el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante auto de 12 de septiembre de 2016, declaró que la competencia para dirimir el presente conflicto radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por lo que procede a generar el conflicto negativo de competencia y ordena remitir las diligencias a esta Sala (folio 230-231 c.o.)

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” El mencionado Despacho mediante auto del 12 de mayo de 2016, citó

jurisprudencia de esta Corporación, entre otras la sentencia del 9 de septiembre de 2015, magistrado ponente Dr Angelino Lizcano con radicación 11001 01 02 000 2015 02184 00, concluyendo que el despacho encontró que el presente asunto versa sobre una controversia relacionada con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo cual, como se configura la falta de jurisdicción de esa Corporación para decidir el asunto, lo remite a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (folio 204-205 c.o). POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante proveído del 12 de septiembre de 2016, este despacho decidió remitir por falta de competencia para conocer de la demanda medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, argumentando que República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa teniendo en cuenta que las pretensiones del demandante se encaminan a obtener la nulidad de la Resolución No. RDO 1046 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, y de la

Resolución No. RDC 282 del 18 de septiembre de 2015 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración, se advierte que en el caso sub examine se ventila la legalidad de un acto administrativo relacionado con el pago de aportes a la seguridad social, controversia que se suscita entre un empleador y la UGPP. Concluyó el titular del despacho, que si bien mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, notificado el día 14 de julio de 2016, el despacho ordeno la adecuación de la demanda, como quiera que los autos ilegales no atan ni al juez ni a las partes, se revocara de oficio en auto de fecha 13 de julio de 2016, y en consecuencia: al ser prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes1 y atendiendo igualmente al factor objetivo por la naturaleza del asunto, resulta obligado a PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por FALTA DE JURISDICCIÓN y COMPETENCIA y de conformidad con el numeral 6o del artículo 256 de la CN, ordenó la REMISIÓN del expediente a esta Corporación, para que dirima el conflicto que se está provocando, ya que en el presente proceso según su dicho no se dan las disposiciones de que trata el artículo 139 del CGP. (Sic a lo transcrito folio 231-231 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 1 Artículo 29 del CGP. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han

de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá

la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad

SIESUA MEDICINA LASER Y SPA SAS contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 3.- Del caso en concreto.

En el sub - examine, la demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos números:. RDO 957 del 31 de octubre de 2014; y Resolución No. RDC 155 del 06 de mayo de 2015,por medio del cual la entidad demandada, decidió imponer Liquidación Oficial en contra de la actora y como consecuencia de esa declaratoria, ordene que la entidad realice nueva liquidación oficial de acuerdo a lo estipulado por la Ley, teniendo como Ingreso Base de Cotización. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad,

solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante sociedad SIESUA MEDICINA LASER Y SPA SAS busca con el medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, que se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 1046 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, y de la Resolución No. RDC 282 del 18 de septiembre de 2015 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración, por los los periodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, pues la liquidación fue realizada de manera arbitraria

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP. El Juez Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, indicando que la demandada versa sobre una controversia relacionada con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de la resolución expedida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por haber realizado la liquidación de los aportes a que estaba obligada la demandante de una manera errada y arbitraria, es decir en este caso NO SE ESTÁ TRATANDO EL TEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL.

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social2, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social.

Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho encaminada a obtener la obtención de la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió liquidación oficial en

contra de la demandante, por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por lo periodos comprendidos entre junio de 2008 y diciembre de 2010, demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, por lo que para esta Corporación, este es paso previo para proceder a realizar un cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo. En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto 2 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014.

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incuso en un daño antijurídico.

Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de

trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del C.G.P (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, por lo cual la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” donde se deberá continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los despachos referidos. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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RAMA JUDICIAL República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

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Bogotá D.C Diecisiete (17) de Mayo de 2017 Magistrado Ponente Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No.110010102000201603262 00 Aprobada según Acta de Sala No.40 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para abstenerse de conocer el conflicto de Jurisdicciones del proceso donde es demandante la sociedad SIESUA MEDICINA LASER Y SPA S.A.S contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP ANTECEDENTE En el asunto referido, la H. magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que en la entidad demandada dentro del conflicto negativo de competencia, el Director Jurídico de la

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, doctor

CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y los Juzgados 7 y 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa especial de las decisiones adoptadas dentro de los radicados No.110010102000201501426-00 y radicado No. 3 110010102000201502184-004, en las cuales participaron los Honorables

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

De otra parte, aduce la declaración de impedimento que como quiera que en la acción de amparo se logró establecer que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada y es conocimiento de la Sala que este funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el encargado del proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, correspondiente a la investigación fiscal a la cual fue vinculada, la Honorable magistrada Doctora GARZÓN DE GÓMEZ Ante tal situación considera comprometer su imparcialidad, que le es exigible en calidad de funcionaría judicial; además indicó que se encuentra reconocida como víctima en el proceso penal seguido contra el

Doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: 3"Sala No. 51 del 1 de julio de 2015 4Sala No. 76 del 6 de septiembre de 2015 República de Colombia 1

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