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CSDJ - F1100101020002016032630020170223084003-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016032630020170223084003-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero 2 de dos mil diecisiete de 2017

Magistrado ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603263 00

Aprobado según Acta No. 8, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto Positivo de competencias suscitado entre la Fiscalía Cincuenta y Siete (57) Especializada de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, y el JUZGADO TREINTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR , con ocasión de la investigación penal que se adelanta por el delito de HOMICIDIO, cometido por miembros en averiguación del Batallón de Infantería número treinta y dos (32) “General Pedro Justo Berrio”, quienes sostuvieron enfrentamiento armado contra presuntos miembros de las FARC y BACRIM, en el que resultó muerta una persona identificada como JOSÉ

ANTONIO VIERA.

ANTECEDENTES PROCESALES El día 19 de mayo de 2008, se presentaron los hechos en los que falleció N.N., en la vereda El Morro, Municipio de Uramitas (Antioquia), los hechos ocurrieron como consecuencia de la actividad del servicio de la unidad ARPON1, al mando del SS.OSPINA DIAZ HARVIN en cumplimiento de la misión táctica MECANISMO, de

ejercer control sobre el grupo al margen de la ley, que se encontraba en zona rural de dicho municipio, donde tuvieron enfrentamientos y como resultado de ello dieron muerte a un hombre que no fue identificado, que vestía guerrera camuflada sin mangas, chaleco negro, pantalón negro y portaba un fusil SK -47. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603263 00 Conflicto de Jurisdicciones Actuación Procesal: El 27 de junio de 2008, el Juzgado ciento veintiocho (128) de Instrucción Penal Militar, con fundamento en el informe presentado por el SS.OSPINA DIAZ HARVIN, ordena la apertura de la investigación preliminar radicado 067, en contra de los responsables en averiguación por los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2008 en la Vereda el Morro por la muerte del individuo y ordena escuchar en declaración al personal militar que participó en la operación. El 23 de abril de 2010, el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar ordenó auto de apertura de la investigación penal determinando que el personal militar que tuvo participación directa en los hechos son: SS. OSPINA DIAZ HARVIN, SLP.

FLÓREZ LOAIZA JUAN NORBERTO, SLP MARTÍNEZ JHON FREDY Y SLP

TORO BORJA FABIÁN DIARIO, se dispuso abrir investigación formal de conformidad con lo establecido el Código Penal militar. El 11 de agosto de 2010, el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra SS. OSPINA DIAZ HARVIN, SLP. FLÓREZ LOAIZA JUAN NORBERTO, SLP MARTÍNEZ JHON FREDY Y SLP TORO BORJA FABIÁN DIARIO por los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2008, en la vereda el Morro, jurisdicción del Municipio de Urumita Antioquia. Mediante Auto del 23 de agosto de 2010, el Juzgado 128 de Instrucción Penal ordenó remitir la investigación del Batallón de Infantería No 32 “ Pedro Justo Berrio BIPEB; remitir el proceso al Juzgado 87 de Instrucción Penal ubicado en la ciudad de Medellín. El 10 de septiembre de 2010, asume competencia del Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar en condición de encargo. El 17 de enero de 2013, la Fiscalía Veintisiete Penal Militar Cuarta Brigada asumió el proceso. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603263 00 Conflicto de Jurisdicciones El 4 de febrero de 2013, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, asume la

investigación.

CONSIDERACIONES de la FISCALIA CINCUENTA Y SIETE (57)

ESPECIALIZADA de DERECHOS HUMANOS y el DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO DELEGADA ante los JUZGADOS PENALES del CIRCUITO

ESPECIALIZADOS.

Con base en los medios de prueba acopiados la Fiscalía ha considerado que existe incertidumbre respecto de la legitimidad del operativo militar que culminó con el homicidio de JOSÉ ANTONIO VIERA, para arribar a esa conclusión realizó un análisis de la figura del fuero militar en el derecho internacional, el ámbito de competencia de la justicia ordinaria y el de la justicia penal militar, y la incompetencia de la justicia penal militar para conocer de violaciones graves de derechos humanos, para finalizar argumentando que: “2.3.2 Caso Concreto. “en el acta se hace descripción de las actuaciones y pruebas practicadas por la Justicia Penal Militar, señalando que la investigación se encuentra en etapa de instrucción, sindicado los señores SS. OSPINA DIAZ HARVIN, SLP. FLÓREZ LOAIZA JUAN NORBERTO, SLP MARTÍNEZ JHON FREDY Y SLP TORO BORJA FABIÁN DIARIO, quienes hacen parte del batallón de Infantería No32 Pedro Justo Berrio; por el delito HOMICIDIO donde aparece como víctima JOSÉ ANTONIO VIERA, hechos ocurridos el 19 de mayo de 2008, en la Vereda el Morro de Urumita. En torno a la investigación se tiene que se da inicio a una operación militar mediante orden fragmentaria0150MT. MECANISMO, a fin de atacar la

cuadrilla 34 de las FARC. Aparece dentro de la actuación una fotografía de la persona dada de baja en combate en la cual se observa su posición totalmente artificial, está cerca de un pantano sus prendas de vestir están totalmente limpias, lo mismo sus República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603263 00 Conflicto de Jurisdicciones botas de caucho, y más aún el fusil junto a la correa que lo sostiene, todos impecablemente limpios. Es de anotar y como particular, la operación militar la cumplen miembros de inteligencia del batallón Pedro Justo Berrio, fueron ellos quienes al parecer desarrollaron las labores de inteligencia y los mismos que fueron supuestamente a cumplir con la labor de enfrentar a los supuestos subversivos del frente 34 de las FARC, mas sin embargo el occiso luego se le presenta como miembro de las AUC o BACRIM. No explican los miembros del Ejército Nacional, como ellos mismos fueron los que se desarrollaron las labores de inteligencia; fueron los que adelantaron la operación y posteriormente no supieran siquiera quien era la persona que resultó fallecida, a más de que los mismos componen la Sección Segunda del Batallón y no pertenecen a ninguna patrulla o pelotón en el área de combate. Igualmente frente a la víctima, se tiene que es un artesano, no existe prueba

dentro de la investigación que permita señalar que ha tenido antecedentes penales, o que tuviera alguna vinculación con la zona en lo cual perdió la vida, una vez como lo dice su madre, era artesano, trabajaba en Medellín, en la galería ayudando a camiones a bajar mercancía, y permanecía en continua comunicación con su madre. Así mismo y como aparece en la investigación, uno de los vinculados a la misma JHON FREDY MARTINEZ, ya ha sido condenado por la justicia ordinaria por un hecho similar; y más grave que en el mismo despacho Juzgado 32 de IPM, se adelanta una investigación similar en contra de las mismas personas sobre las cuales se adelante la presente Radicación 620, donde la víctima se establece que es EDGAR ALONSO JURADO, de quien se estableció es un habitante de calle, drogadicto y enfermo mental, el cual fue dado de baja por circunstancias similares donde aparecen sindicados

SS. OSPINA DIAZ HARVIN, SLP. FLÓREZ LOAIZA JUAN NORBERTO, SLP

MARTÍNEZ JHON FREDY Y SLP TORO BORJA FABIÁN DIARIO.

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603263 00 Conflicto de Jurisdicciones Por lo tanto le solicito el envió de la investigación a la Fiscalía o Justicia

ordinaria; en su defecto de una vez se propone el CONFLICTO DE

COMPETENCIAS

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Para este juzgado no existen las dudas que las circunstancias que rodearon los hechos donde resultó muerto JOSÉ ANTONIO VIERA, fue dentro de un combate presentado en desarrollo del conflicto armando y que cualquier circunstancia anómala que se haya presentado en el operativo, debe ser investigada penalmente, por la jurisdicción castrense. En cuanto a la persona de sexo masculino sin identificar (NN) de 25 a 30 años de edad, por existir dudas frente a las circunstancias que rodearon su fallecimiento, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se remitió lo pertinente a la justicia ordinaria para el adelantamiento y conocimiento del respectivo proceso penal. Todo lo anterior, lo fundamento en que: En desarrollo de la jurisprudencia constitucional, analizando la órbita de competencia de la jurisdicción penal militar en forma restrictiva y excepcional, veremos porque el presente caso es de competencia nuestra; parafraseando la Honorable Corte Constitucional en sentencia C - 358 de 1997 "... un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública...") la conducta sub examine se deriva estrechamente de la ejecución de una misión táctica u operación militar legal, precisamente posee su origen en el contexto del cumplimiento de la labor o misión asignada por la propia constitución a la fuerza

pública, de entre otros preservar el orden constitucional, en riesgo y quebrantado copiosamente por el accionar indiscriminado de las organizaciones armadas al margen de la ley, que contrarían la observancia de los fines estatales preceptuados en el artículo 2 de la norma superior; en este caso no han surgido elementos de convicción que válidamente contraríen nuestra competencia, toda vez que no se encuentra demostrado, ni existe duda razonable que indique que República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603263 00 Conflicto de Jurisdicciones los agentes estatales comprometidos tuviesen propósitos criminales ab initio, o que hayan empleado su investidura para reprochablemente realizar el punible sub examine. Resulta importante señalar, que el personal militar aquí investigado, para la fecha de los hechos eran miembros activos, del Ejercito Nacional, aspecto meramente formal con el cual se supera el primer requisito exigido por la jurisprudencia ya citada, cabe señalar que los militares cuya autoría se ha confirmado o ha sido reconocida para la fecha de los hechos eran miembros del Batallón de Infantería No 32 y se encontraban en cumplimiento de una orden de operaciones situación que justifica su presencia en el lugar de los acontecimiento, se trata de la misión

táctica mecanismos orden fragmentaria 0150, en cuya ejecución se destaca como intención del comandante “ derrotar militarmente a la cuadrilla 34 de las FARC ONT, ELN y bancas criminales BACRIM para neutralizar su acción terrorista. En conclusión, resulta claro que cuando los miembros del Ejército enfrentan en el marco de una operación militar a integrantes de grupos armados al margen de la ley, que están protagonizado actos violentos, la Fuerza Pública en el marco del Derecho Internacional Humanitario, y en relación con su servicio y misión constitucional, utiliza sus armas en forma legítima, en preservación de los bienes de particulares y sus propias vidas, en cumplimiento de su deber constitucional y legal; con más razón, si se encuentran siendo objeto de agresión o ataque armado, como al parecer sucedió en este caso. Escenario que no desdibuja la competencia para conocer y juzgar este suceso, en cabeza de la jurisdicción especializada penal militar, de conformidad al artículo 221 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 1, 2 y 3 del Código Penal Militar, por el contrario la ratifica. Con las anteriores precisiones, este despacho de Instrucción Penal Militar considera que hasta el momento, de las pruebas arrimadas a la investigación, emerge con claridad que la jurisdicción aplicable a este caso es la jurisdicción penal militar, porque se dan los elementos objetivo de que habla la Carta Magna en su artículo 221, en consecuencia, solicitó que la investigación de la cual continúe en la jurisdicción penal. República de Colombia 7

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603263 00 Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido

fallo definitivo. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603263 00 Conflicto de Jurisdicciones Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603263 00 Conflicto de Jurisdicciones disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que

ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603263 00 Conflicto de Jurisdicciones labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque

como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia 11

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603263 00 Conflicto de Jurisdicciones penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. Elementos del Fuero Castrense. Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán

integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos

relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Del Caso en Concreto. Se trata de la investigación penal que se adelanta por el delito de homicidio, cometido por miembros del Batallón de Infantería número treinta y dos (32) “General Pedro Justo Berrio”, quienes sostuvieron enfrentamiento armado contra presuntos miembros de las FARC y BACRIM, en el que resultó muerta una persona identificada como JOSÉ ANTONIO VIERA. Resolviendo el conflicto esgrimimos lo siguiente:

1. Es notable que, contra quienes se adelanta la investigación penal, para la época de los hechos eran miembros de las fuerzas militares en servicio activo, pertenecientes al Batallón de Infantería número treinta y dos (32)

“General Pedro Justo Berrio” República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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2. Existen varias situaciones que generan dudas, las cuales hacen que la nitidez exigida para la excepción al principio del juez natural general no

pueda aplicarse, como: - Manejo irregular del lugar de los hechos y falta de protección de la escena, al no hacer la fijación ni recolección de elementos materiales probatorios. -Antecedentes en hechos similares de los miembros del ejército investigados en este proceso. Es extraño que militares experimentados actuando en una zona donde hacen presencias varios grupos al margen de la ley, cometan este tipo de errores y frente a todo el acervo probatorio estudiado y a las grandes inconsistencias que existen en las versiones de los hechos, toda vez que pudo haber existido una actuación por fuera del servicio por parte de los miembros del ejército, en el reporte de la baja de combate de los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2008, en la Vereda el Morro del Municipio de Uramita Antioquia; se tiene que por una operación militar orden fragmentaria 0150 MT. MECANISMO, a fin de atacar cuadrilla 34 de las FARC, se da de baja un sujeto al parecer perteneciente a la guerrilla, aparece dentro de la actuación una fotografía de la persona dada de baja en combate , en el cual se observa su posición totalmente artificial, está cerca de un pantano, sus prendas de vestir están totalmente limpias, lo mismo sus botas de caucho , y más aún el fusil junto a la correa que lo sostiene, todos impecablemente limpios, no se le puede endilgar el proceso a la Justicia Penal Militar, ya que no existe una nitidez que hubiese dado la excepción para la aplicación del caso a la justicia castrense. Y son tantas las dudas que genera el operativo que las propias autoridades militares ordenaron la apertura de investigación disciplinaria e investigación penal

por estos hechos. Argumentos entre otros, que permiten concluir que la investigación del presente caso, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, ya que del material probatorio allegado hasta el momento a la investigación preliminar nos permiten concluir que podríamos estar en presencia de una presunta EJECUCION EXTRAJUDICIAL O República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603263 00 Conflicto de Jurisdicciones ARBITRARIA Y TORTURA como consecuencia del USO DE LA FUERZA POR FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY (Miembros del Ejército Nacional), pues al parecer ese uso no obedeció a !a aplicación de los principios básicos del Derecho de los Conflictos Armados tales como. TRATO HUMANO, LIMITACIÓN, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.” (Sic) De lo anterior, se estima que no es una conducta de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar porque no existe un vínculo claro de origen entre la conducta punible y la actividad del servicio, no existe la certeza de la existencia del combate en forma real y espontánea, solo existen las dudas ya señaladas y no la nitidez exigida para la aplicación a la excepción del principio del juez natural, por lo tanto, se le deberá atribuir el conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atrib

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