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CSDJ - F11001010200020160326900ADJUNTA20170906102130-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160326900ADJUNTA20170906102130-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603269 00 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan Girón y, la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la demanda reivindicatoria incoada por el Municipio de Girón, contra Mayerline Silva Pico. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda radicada el 9 de diciembre de 2015 por el apoderado judicial del Municipio de Girón contra Mayerline Silva Pico, con la finalidad de lograr la declaración en su favor respecto al dominio pleno y absoluto de un bien que actualmente se encuentra ocupando la demandada. El proceso de la referencia fue interpuesto ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, despacho que se declaró sin competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga (reparto) y, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Bucaramanga, resolvió promover conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUÁN DE GIRÓN, mediante auto de agosto 12 de 2016, fundamentó su incompetencia en el hecho que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción es competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que se encuentre involucrado una entidad pública. Y por ello, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Reparto).

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Mediante proveído de septiembre 26 de 2016, apoyó su falta de competencia para conocer del asunto, en virtud a que se trataba de una demanda declarativa reivindicatoria de naturaleza civil, en donde se solicita la declaración de pertenencia de un bien ubicado en el municipio de Girón, siendo competente el Juez Civil del lugar donde estén los bienes y, por ello le corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, proponiendo la colisión de competencias y ordenando remitirlo a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la

Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para

conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso concreto. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria en su especialidad civil, conocer sobre la demanda instaurada por el Municipio de Girón contra la señora Mayerli Silva Pico, a fin de obtener la reivindicación de un inmueble ubicado en la Transversal 27 A Nro. 22-03 del Barrio Ciudadela Nuevo Girón, actualmente poseído por la demandada. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular,

corresponde a una demanda civil, en la que, independientemente de la prosperidad de las pretensiones -lo cual corresponde definirlo al Juez competente-, se pretende la reivindicación de un inmueble del cual alegó ser titular del derecho de dominio la parte demandante, conforme a la documentación que aportó con la demanda. Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso: ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil" . Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso, que reza: “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)

9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez

que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella.

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. Por su parte, el artículo 946 del Código Civil define la acción reivindicatoria, y los preceptos legales siguientes precisan qué cosas pueden reivindicarse, quienes están facultados para hacerlo y sobre las medidas cautelares en dichos procesos. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es decir la reivindicatoria, sin lugar a dudas es del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, siendo de competencia de los juzgados civiles en donde se encuentre el inmueble objeto de disputa. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de los medios de control de nulidad, y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, reparación directa, controversias contractuales, repetición, pérdida de investidura, protección de

los derechos e intereses colectivos, reparación de los perjuicios causados a un grupo, ejecutivos como los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 104, 137 a 147 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la reivindicación de un inmueble, asunto que se encuentra reglamentado en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón y la Contencioso Administrativa por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón y copia de la presente providencia al referido despacho de la Jurisdicción Administrativa.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas…..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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