CSDJ - F11001010200020160327100ADJUNTA20170814181825-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160327100ADJUNTA20170814181825-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603271-00 Aprobado Según Acta No. 032 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión del proceso ordinario laboral de primera instancia promovida por la apoderada judicial del HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E en
contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por el proceso ordinario laboral de primera instancia (fl. 6 al 27 c.o. ), radicada el 12 de junio de 2015 (f. 27 c.o.) por la apoderada judicial del HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E en contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., a fin de que se declare que prestó servicios de salud a los afiliados de la accionada y en consecuencia se le condene a pagar la suma de $523.946.599 representada en las facturas
anexas a la demanda, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios, indexación y demás indemnizaciones pertinentes. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en auto del 27 de enero de 2016 (f. 546 al 549 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que el Decreto 1818 del 30 de marzo de 2007 expedido por el Ministerio de Protección Social y modificado por el Decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013 por el Ministerio de Salud y Protección Social señala que la Superintendencia Nacional de Salud es la que conoce en primera instancia de los asuntos referentes a la negativa de pago de servicios de salud no incluidos en el POS. En consecuencia, remitió el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, en auto del 20de junio de 2016 (fl. 553 y 554 c.o.), señaló una vez analizadas las pretensiones de la demanda y sus anexos no se evidencia que el conflicto entre las partes esté relacionado con glosas o devoluciones, motivo por el cual no es competente para conocer del asunto de conformidad con el Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el proceso ordinario laboral promovido por la apoderada judicial del HOSPITAL SIMON BOLIVAR III
NIVEL E.S.E en contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
S.A. La presente controversia se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas anteriormente, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E, a través de la cual solicitó se condenara al ente accionado, al pago de la suma de $523.946.599 representada en las facturas anexas a la demanda, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios, indexación y demás indemnizaciones pertinentes. Encuentra la Sala que el escrito de la demanda de autos el actor anexó las correspondientes facturas que dan cuenta de la prestación del servicio de salud suministrado por parte del HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL
E.S.E, a CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., facturas
que en principio se hacen exigibles en vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social. En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponden al resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, así: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” Por otro lado, y toda vez que la controversia objeto de la litis, no versa sobre facturas objeto de glosas por parte de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, el asunto de autos se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, pues ésta no puede conocer de controversia alguna que por disposición legal esté sometida a
otra jurisdicción. En suma, evidencia esta Sala que por disposición expresa del legislador se otorgó la facultad a la citada Superintendencia de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin
ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad” (Sic). En el señalado orden de ideas y en consideración con lo normado en la Ley 721 de 2001, en su artículo 5°, se previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, siendo claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral en su especialidad de seguridad social, representada por el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que proceda de conformidad con esta providencia y, copia de la misma a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial