CSDJ - F11001010200020160327700ADJUNTA20161111100205-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160327700ADJUNTA20161111100205-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N°. 110010102000201603277 00 Aprobado según Acta N° 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce de Familia de Cali, para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Fabio Jiménez Aedo contra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, de no ser porque se advierte que la competencia para decidir el asunto radica en la Honorable Corte Constitucional. ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, el señor Fabio Jiménez Aedo presentó acción de tutela contra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, argumentando se ha violado el derecho fundamental de petición por cuanto “no hay ninguna respuesta de el (sic) derecho de petición (sic) que manded (sic), el cual considera vulnerado en tanto la entidad accionada no ha resuelto al respecto de la ayuda humanitaria deprecada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201603277 00
Referencia: Conflicto en Tutela 2.- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto adiado el 30 de septiembre de 2016, decidió remitir el expediente al Juzgado Catorce de Familia de Cali, en razón a que consideró que al verificar los anexos allegados con la acción de tutela e ingresar al Portal de la Rama Judicial, se observó que el actor el 31 de agosto de 2016, instauró una acción de tutela por los mismos hechos contra la UARIV, la cual fue repartida al mencionado Despacho Judicial, el que mediante sentencia No. 57 del 12 de septiembre de 2016, “resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos al mínimo vital y de la ayuda humanitaria”, ordenando a la entidad accionada a reanudar el la entrega de la referida ayuda.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali consideró que “la acción impetrada a la fecha de hoy, va encaminada al cumplimiento de la sentencia No. 57 del 12 de septiembre de 2016”, indicando que emergen los supuestos de hecho y de derecho para que el accionante eleve el respectivo “incidente de desacato” ante el Juzgado Catorce de Familia de Cali. 3.- Una vez llegadas las diligencias al Juzgado Catorce de Familia de Cali, mediante auto del 5 de octubre de 2016, decidió declarar la incompetencia para conocer la acción de tutela y remitir el expediente a esta Colegiatura, a fin de que resuelva el conflicto
negativo de competencia surgido entre las dos autoridades. Para llegar a la anterior conclusión, el mencionado Despacho señaló que en el asunto sub examine el actor “claramente rotuló su escrito como “ACCIÓN DE TUTELA”, por lo que resulta insubstancial la remisión hecha por tal Estrado Judicial, primer receptor del presente asunto, pues en ningún momento refirió la inobservancia al fallo de tutela emitido por este Despacho”. En consecuencia, remitió el asunto para que esta Superioridad proceda a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto en Tutela CONSIDERACIONES Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto en Tutela Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la Corte Constitucional, en Auto 024 de 12 de mayo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela , tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que
incurren en ello. En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto en Tutela “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado
podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Mediante auto 124 de 2009, nuevamente la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, dijo: “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto en Tutela Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residua l 1 . (Subrayado fuera de texto).
Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en Auto 033 del 11 de febrero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, reiteró: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior
jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. (…) De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.” Es así como en materia de tutelas, la regla general se circunscribe a los conflictos de competencia surgidos al interior de una misma jurisdicción, deben ser resueltos por el superior jerárquico común, sin embargo, si es entre despachos judiciales de diferente jurisdicción, no es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la 1 Auto 044 de 1998 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto en Tutela Corporación que debe resolverlos, sino la Corte Constitucional, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de tal Jurisdicción.
Entonces, con fundamento en lo anteriormente explicado, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es la llamada a dirimir el conflicto surgido por el conocimiento de una acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce de Familia de Cali, sino la Honorable Corte Constitucional, por tratarse de un Despacho de la Jurisdicción Ordinaria y una Autoridad Administrativa con funciones jurisdiccionales, que carecen de superior jerárquico común, por lo que se dispondrá remitir el expediente a tal Corporación, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado
Catorce de Familia de Cali.
SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce de Familia de Cali, al igual que a la demandante en la presente acción de amparo.
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Referencia: Conflicto en Tutela
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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