CSDJ - F11001010200020160328100ADJUNTA20170615112945-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160328100ADJUNTA20170615112945-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201603281 00 Aprobada según Acta No. 43 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario civil extracontractual promovido por la señora MARÍA ELENA CORDOBA SALAZAR, en contra de la sociedad Empresa de Energía del Pacífico E.S.P. “EPSA” ANTECEDENTES RELEVANTES 1. la señora MARÍA ELENA CORDOBA SALAZAR, por conducto de apoderado judicial instauró demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual contra la Empresa de Energía del Pacífico E.S.P., pretendiendo que se declare civilmente responsable a la demandada por los daños causados en razón al corto circuito ocurrido en la vivienda de la accionante Como consecuencia, se condene a la Empresa de Energía del Pacífico E.S.P, al pago de los perjuicios materiales y los perjuicios por daño
Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603281 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. fisiológico y de orden ocasionados a la señora MARÍA ELENA CORDOBA SALAZAR, igualmente se ordene la indexación de las obligaciones desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando el pago se haga efectivo.
2. La referida demanda fue inicialmente repartida al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, estrado judicial que en providencia de 5 de junio de 2012, rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto con sus anexos al Juzgado Civil Municipal de Yumbo – Valle (Reparto) El Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo (Valle), avocó conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, posteriormente se efectuó reparto de redistribución de carga laboral siendo asignada la presente actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo – Valle; Posteriormente se asignó al Juzgado Civil Municipal de Descongestión con Conocimiento de Mínima y menor cuantía, el cual avocó conocimiento mediante auto del 29 de agosto de 2014., y mediante auto de fecha 27 de mayo de 2016 consideró que no era competente para conocer de la demanda, toda vez que presta un servicio público domiciliario, el cual por su naturaleza corresponde conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, declarando la nulidad de lo actuado y ordenando remitir el proceso al Juez Administrativo reparto de Cali.
Consideró el referido Despacho:
Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603281 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. “ (…) Concluyéndose que se trata de una entidad de carácter privado que presta el servicio público domiciliario de energía, y que en virtud a que los hechos que sustentan la acción corresponden a controversias originadas en el desarrollo de actividades de esta entidad, quien ejerce “funciones propias del Estado”, como son la prestación de servicio público domiciliario; resulta claro que toda controversia que se suscite con ocasión a la prestación de estos servicios, debe debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por mandato expreso del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que dispone… “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales,…2. Los relativos a los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes…”
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO MIXTO DE CALI, en providencia de 1 de agosto de 2016, declaró falta de competencia para avocar conocimiento del referido proceso, propuso conflicto negativo y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.
Fundamentó su decisión precisando en primer término que en el caso sub – judice la demanda fue presentada el 30 de enero de 2012, es decir en vigencia del C.C.A., toda vez que el nuevo sistema oral en esa Jurisdicción entró a regir a partir de julio de 2012, razón por la cual no hay lugar a dar
aplicación al artículo 104 de la ley 1437 de 2011, igualmente señaló: “Ocupándose del caso de marras, este Juzgador de Instancia detecta que de la revisión del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603281 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Empresa de Energía del Pacífico S.A. – E.S.P., es una entidad netamente privada sin participación de ninguna entidad estatal para desarrollar sus funciones y cuyo objeto principal es atender la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía. En este orden de ideas considera este operador judicial que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo ha errado al declarar su falta de Jurisdicción, toda vez que la Empresa de Energía del Pacífico S.A.-E.S.P. EPSA E.S.P., es una entidad privada cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata el artículo 17 de la ley 142 de 1994, la misma no ejerce función pública y mucho menos cuenta con participación de una entidad estatal para desarrollar sus funciones, lo que sin lugar a dudas lo único que recae sobre el Estado respecto a ellas, es su papel regulador, fundamentado en las atribuciones que le confieren, entre muchas normas constitucionales, los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. Bajo esta óptica, no puede aseverarse tal y como lo hace el juzgador de la Jurisdicción Ordinaria Civil, que por el hecho de que la entidad privada demandada preste tales servicios públicos, el competente para conocer del
presente asunto sea ésta Jurisdicción” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603281 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603281 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603281 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603281 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. CASO CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál Juez es el competente para conocer de la acción por medio de la cual se pretende que se declare civilmente responsable a la demandada por los daños causados en razón al corto circuito ocurrido en la vivienda de la accionante, y como consecuencia, se condene a la Empresa de Energía del Pacífico E.S.P, al pago de los perjuicios materiales por daño fisiológico y de orden moral ocasionados a la señora MARÍA ELENA CORDOBA SALAZAR, igualmente se ordene la indexación de las obligaciones desde el momento que se hizo exigible la
obligación hasta cuando el pago se haga efectivo.
LA SOLUCIÓN.
Advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, la discusión en el presente asunto no se centra en una controversia de naturaleza contractual, pues es evidente que ninguna relación guarda un contrato de suministro de energía eléctrica con un Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603281 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. usuario, con lo que realmente es materia de controversia como se verá más adelante. Tampoco trasciende la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía del Pacifico S.A.- E.S.P., en cuanto no es discutible la naturaleza jurídica de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. “EPSA E.S.P.”, tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal visible a folios 2 a 12, la cual fue constituida mediante escritura pública No. 0914 de 12 de diciembre de 1994 de la Notaría única de Candelaria (Valle), como una sociedad anónima de derecho privado, sometida al régimen jurídico establecido en la Leyes de Servicios Públicos Domiciliarios y Eléctrica (Leyes 142 y 143 de 1994, respectivamente). Igualmente está claro que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. “EPSA E.S.P no tiene participación de ninguna entidad estatal, y que las empresas de servicios públicos, se rigen por las reglas del derecho privado,
sin importar si es pública, mixta y con mucha más razón si es privada, conforme con lo previsto en la Ley 142 de 1994, que a la letra expresa: “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requisitos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603281 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es evidente que lo pretendido en instancia judicial, se orienta a reclamar según se desprende de la petitum de la demanda, que la Empresa de Energía del Pacífico S.A.-E.S.P., en su condición de Operador de red, se declare civilmente responsable por los daños causados en razón al corto circuito ocurrido en la vivienda de la accionante, y como consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales por daño fisiológico y de orden moral ocasionados a la señora MARÍA ELENA CORDOBA SALAZAR. En suma, las pretensiones en contra de la Empresa de Energía del
Pacífico S.A.-E.S.P., se concretan en el ámbito de su actividad comercializadora como operador de red, en desarrollo de su gestión económica, propio de la naturaleza de su objeto social. Es claro que el asunto que se pretende debatir es ajeno a la función administrativa y mucho menos deriva de supuestas controversias contractuales con cláusulas exorbitantes; en consecuencia, la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, máxime que no se trata de acciones u omisiones, propias de la función administrativa ni de índole contractual como se ilustró en líneas anteriores. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603281 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603281 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603281 00