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CSDJ - F11001010200020160328201ADJUNTA20170818193149-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160328201ADJUNTA20170818193149-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110010102000201603282 01

Accionante: MARÍA EVANGELINA ELIÁN RAMOS Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2 en el cual se negó la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La accionante MARÍA EVANGELINA ELIÁN RAMOS, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por una presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en razón a lo siguiente: 1.1 Sostienen la accionante que por queja formulada por la señora Sandra Liliana

Agudelo Isaza, se inició en su contra un proceso disciplinario bajo el radicado 20111 Sala 42 del 24 de mayo de 2017 2 Sala integrada por el magistrado Martin Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603282 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 4923, siendo tramitada la primera instancia por el despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien a lo largo de la actuación se mostró parcializada y sin respaldo probatorio la sancionó con exclusión de la profesión, decisión que fue apelada y en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la suspendió en el ejercicio de la profesión por el termino de 24 meses, mediante providencia de 10 de febrero de 20163, empezándose a cumplir la sanción el 22 de junio de 2016. 1.2 Cuestiona el recaudo y valoración probatoria con el que se sustentó la sentencia de primera instancia, porque a su juicio no cumple con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, y de manera sesgada se acogieron los planteamientos de la quejosa. 1.3 Critica que la Magistrada Ponente de la primera instancia, desde su despacho y no a

través de la Secretaria Judicial de la Sala, hubiese remitido el proceso al Superior jerárquico, advirtiendo la proximidad de la prescripción por lo que allegado el 4 de febrero de 2016, el 10 del mismo mes y año, el ad quem profirió decisión de segunda instancia. 1.4 Afirma que la notificación de las dos sentencias es sesgada e irracional, teniendo la sentencia de segunda instancia como prueba para sancionarla, las suposiciones y las sospechas. 1.5 Expone que se desconoció con las decisión objeto de tutela, el principios del non bis in ídem, porque en la sentencia aprobada en Acta 96 de 28 de noviembre de 2014, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, ella fue absuelta de los mismos cargos y conductas por las que fue sancionada dentro del proceso 20114923, decisión aquella que quedó en firme mucho antes que la que impuso la sanción. 3 Providencia aprobada en acta 13 de 10 de febrero de 2016, suscrita por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago (ponente), Adolfo León Castillo, José Ovidio Claros Polanco, María Roció Cortes, Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López. 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.6 Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y que

en consecuencia de esto se ordene: i) se aplique por favorabilidad el principio del non bis in ídem, ii) se revoquen los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia dictados en su contra, iii) se declare la nulidad de las referidas sentencias y sea absuelta de la falta disciplinaria endilgada y iv) sea excluida de la lista de abogados sancionados. 2.- Mediante auto de 11 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente admitió la presente acción y vinculó a las entidades accionadas. 3.- Realizadas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio de 15 de noviembre de 2016, informa que luego de concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, descubrió el 2 de octubre de 2015 que el expediente no había sido remitido al superior para el trámite correspondiente, por lo que el 28 de octubre siguiente, ordenó el envío urgente del expediente, advirtiendo sobre las anomalías. Expone que al interior del proceso se decretaron y practicaron varias pruebas con la intervención de la accionante, las cuales indicaban que había sido vencida en juicio, por lo cual pretende con la presente acción constitucional que se realice una nueva valoración probatoria, lo cual es imposible. Sobre el principio del non bis in ídem, indica que la accionante debió alegarlo al interior del otro proceso porque el que ella estaba tramitando ya tenía sentencia sancionatoria desde el año 2013, además, aunque se tratara de investigaciones

originadas en el mismo proceso y se hubiese endilgado la misma falta, los hechos no podían ser los mismos, por lo que solicita que se declare la improcedencia y se niegue la solicitud de amparo. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.2 El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado José Ovidio Claros Polanco, solicita que se niegue la acción, porque en ningún momento se vulneró derecho alguno de la accionante, quien pretende someter la actuación disciplinaria a una tercera instancia a través de su exposición personal de la valoración probatoria.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de 25 de noviembre de 2016, negó la presente acción de tutela por las razones que se explican a continuación. Destaca el fallo que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por lo cual se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción contra una decisión judicial, en particular el defecto factico, citando el precedente establecido en la sentencia T-267 de 2013 de la Corte Constitucional. Expone que revisado el fallo de primera instancia, resulta evidente que se destinó un acápite

específico para el análisis de las pruebas, esto es a partir del folio 3 de la sentencia, donde se relaciona de manera detalla cada uno de los elementos probatorios, valorando por qué estos llevan a concluir la responsabilidad de la accionante en dos conductas que atentan contra la recta y leal realización de la justicia, y contra los fines del Estado, descritas en el numeral 9 del artículo 33 y en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, afirma el fallo que en la sentencia de segunda instancia del 10 de febrero de 2016, se realizó una ponderación de los elementos de juicio obrantes en el expediente para cada una de las conductas endilgadas y frente a las exculpaciones presentadas por la hoy accionante, concluyendo que se encontraba comprobado el aspecto objeto y subjetivo de la falta endilgada, y por lo tanto se debía sancionar a la hoy accionante. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Concluye que las decisiones objeto de tutela no son irregulares, sino que se muestran justificadas, con un criterio de apreciación y valoración racional de los elementos de prueba, siendo incluso la decisión de segunda instancia favorable a la accionante, toda vez que es atenuada la sanción, pasando de una exclusión a una suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión. Por lo tanto, el argumento de la deficiente motivación es una

apreciación subjetiva de la accionante. En lo referente a la supuesta vulneración del non bis in ídem, el fallo impugnado expone que la sentencia de 28 de noviembre de 2014, se da como conclusión de un proceso disciplinario distinto, y aunque ambos fueron tramitados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo único que concurre es en la identidad de la abogada investigada. En este sentido, para la decisión de primera instancia resulta evidente que existieron dos procesos disciplinarios distintos, uno tramitado bajo el radicado 2011-4923 y otro bajo el número 2013-7706, el primero con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa y el segundo con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, ambos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, teniendo únicamente en común la identidad de la abogada investigada, esto es la señora MARÍA EVANGELINA

ELIÁN RAMOS.

Destaca el fallo que el proceso disciplinario 2011-4923 se inició por queja formulada por la ciudadana Sandra Liliana Isaza Agudelo, esto en razón a que la accionante ingreso de manera irregular al domicilio de la quejosa, en compañía del excompañero permanente de Isaza Agudelo. Mientras que el proceso disciplinario 2013-7706, se inició por el informe del Juzgado 12 de Familia de Bogotá, el cual a través de Oficio S-2237 del 8 de agosto de 2014,

puso en conocimiento del ente disciplinario, unas supuestas irregularidades al interior del proceso ordinario de unión marital de hecho, tramitado con el radicado 2010-588, en donde la abogada MARÍA EVANGELINA ELIÁN RAMOS, se desempeñó como apoderada del demandado. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Por lo anterior, el fallo impugnado concluye que no concurren los elementos que permiten la configuración del non bis in ídem.

Finalmente, destaca el fallo que no se advierte irregularidad alguna o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, cuando la Magistrada Canosa Suarez, remite el expediente a su superior jerárquico y poner en conocimiento la proximidad de la prescripción de la acción disciplinaria. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 2 de diciembre de 2016, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la sanción disciplinaria impuesta en su contra, tiene un erigen en su intervención en los Juzgados 12 y 20 de Familia del Circuito de Bogotá, en las demandas formuladas contra el señor Julio Cesar Reyes Bolaños, por parte de las señoras Sandra Liliana Isaza Agudelo y María Constanza Triana Reyes. Afirma que su desempeño profesional, fue analizado disciplinariamente en el proceso 20137706, por lo cual no puede ahora ser sancionada, toda vez que la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la absolvió, por lo cual frente al proceso 2011-4923, se ha presentado el fenómeno del non bis in ídem. Expone que una vez apareció el fallo absolutorio a su favor, se configuro el principio del non bis in ídem, y por lo tanto no podía ser sancionada sin importa que este fallo fuera posterior al proceso tramitado con el radicado 2011-4923. Asegura que una vez se presenta el non bis in ídem, ella debe ser exonerada de cualquier sanción, toda vez que dicho principios es un derecho fundamental que hace parte del debido proceso. Argumenta que no existió una valoración seria, pausada y creíble por parte de la Sentencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez, tomando como cierto todo lo dicho por la 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia querellante, solicitando que se analice el material probatorio recaudado y las decisiones tomadas dentro del radicado 2011-4923.

Posteriormente, mediante escrito de 15 de diciembre de 2016, la accionante reitera los argumentos de la impugnación, indica que si existe el non bis in ídem, toda vez que la querellante en el proceso disciplinario 2011-4923, mencionó en su ampliación de denuncia hechos ocurridos dentro del trámite adelantado en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, y

señala que no hubo falta disciplinaria alguna en su conducta cuando ingresó al apartamento donde residía el señor Julio Cesar Reyes, toda vez que él es dueño de dicho inmueble.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

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Referencia: Tutela Segunda Instancia funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La accionante MARÍA EVANGELINA ELIÁN RAMOS, plantea con la presente acción una posible vulneración a sus derechos fundamentales, en particular al debido proceso, con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta en su contra, decisión que considera adolece de

un defecto defecto fáctico (indebida valoración probatoria) y de una violación directa de la Constitución (desconocimiento del non bis in ídem). Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la presente acción de tutela es procedente, en caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii) si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y sobre el non bis in ídem. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes

mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia asunto de relevancia constitucional.7

La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es

fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede

entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que

imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos no habilita per sé el amparo contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la acción se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”.

Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judicia

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