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CSDJ - F11001010200020160328400ADJUNTA20200227171632-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160328400ADJUNTA20200227171632-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603284 00 Discutido y aprobado en sala No. 92 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Bella Lida Montaña Perdomo –

Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación disciplinaria conforme a la denuncia interpuesta por el señor URIEL HUERTAS GOMEZ contra la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones. HECHOS Mediante escrito adiado 24 de octubre de 2016, el abogado URIEL HUERTAS GOMEZ actuando como apoderado del señor JAIME BAUTISTA TORRES, formuló queja contra la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, indicó que en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ordinario N° 2014-308, dentro del cual mediante fallo del 26 de mayo de 2015 se le concedieron las pretensiones a su cliente, el señor JAIME BAUTISTA TORRES,

concediendo a COLPENSIONES la consulta; señaló que por reparto correspondió el conocimiento del asunto a la Magistrada MONTAÑA PERDOMO. Adujo el quejoso que el proceso ingresó al despacho de la investigada el día 3 de junio de 2015, y que al no conocer del estado del mismo, el abogado HUERTAS GOMEZ decidió allegar un escrito adiado 15 de noviembre de 2015, solicitando el impulso del proceso y “(…) que como única respuesta ordenó prorrogar seis (6)

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201603284 00

Salvamento de Voto meses la actuación, reiterando dicha solicitud mediante escrito del 09 de febrero de 2019” Finalmente señaló que a la fecha de la denuncia es decir, en fecha del 25 de octubre de 2016, no se adelantó ninguna actuación con relación a dicho expediente. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Mediante acta N° 21 correspondiente a la sesión ordinaria de sala plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el 07 de julio de 2011 por la cual se designó como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral a la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 11 de noviembre de 20131.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS

Con auto del 05 de marzo de 20182, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral. Durante la actuación hasta ahora surtida, se lograron recopilar los siguientes medios probatorios: i)Certificado de tiempo del servicio, con su correspondiente acta de nombramiento y posesión, como también información referente a los permisos otorgados por la Presidencia del Tribunal.3 ii) Descargos adiados 21 de junio de 2018 allegados por la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, dentro de los cuales señaló que respecto del proceso ordinario N°110013105010201400308 01 que instauró el abogado URIEL HUERTAS GOMEZ, en representación del señor JAIME BAUTISTA TORRES, y 1 Fol. 11-13 del C.O 2 Folios 06 del C.O. 3 Folio 11 – 16 del C.P.

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Salvamento de Voto que el mismo afirmó que entró a su despacho el 3 de junio de 2015, sin que al 25 de octubre de 2016 se hubiera proferido decisión; bajo ese orden de ideas la funcionaria expresó que según el acta N° 036 del 12 de noviembre de 2013,

tomó posesión en el cargo de “Magistrada en provisionalidad en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en reemplazo del Magistrado Santander Brito Cuadrado”. Asimismo, afirmó que efectivamente el proceso de marras ingresó al despacho a su cargo el 3 de junio de 2015, para conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Juzgado 10 laboral del circuito de Bogotá, no obstante enunció que según comunicación OSG 7493 del 09 de septiembre de 2015 se le informó que el doctor Santander Brito Cuadrado, titular del despacho, se reintegraría a partir del 01 de octubre de 2015, en razón a lo cual desempeñó sus funciones hasta el 30 de septiembre de 2015; aduciendo que en consecuencia “(…) el referido proceso estuvo a mi cargo únicamente 64 días, tiempo en el que materialmente resultaba imposible proferir decisión”. Por otro lado, relacionó el inventario del despacho en el periodo que estuvo a su cargo, determinando que desde calenda 1 de julio de 2015 a 30 de septiembre de 2015, profirió: CANTIDAD PROVIDENCIA 16 Autos 338 Autos de sustanciación 121 Sentencias 16 Aclaraciones de voto Total 491 Finalmente manifestó que participó en 282 sesiones como integrante de la Sala, y que luego de consultar el sistema siglo XXI, observó que el Proceso Ordinario N°110013105010201400308 01, tuvo fallo en fecha 4 de abril de 2017, por lo que en consecuencia de lo argumentado solicitó se archivaran las diligencias preliminares que se adelantaban en su contra.4

4 Fol. 17-19 C.O

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Salvamento de Voto iii) Documental aportado como elementos probatorios por la doctora BELLA LIDA

MONTAÑA PERDOMO:

1. Copia del acta de posesión N°036 del 12 de noviembre de 2013.5

2. Copia de Certificación CSG-2411 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en la que se registra que el doctor Santander Brito Cuadrado se reintegró a su despacho el 30 de Septiembre de 2015.6

3. Estadística SIERJU del 01 de junio de 2015 al 30 de septiembre de 2017.7

4. Copia de consulta del Siglo XXI del Proceso Ordinario N°110013105010201400308 01.8 iv) Copia de las estadísticas de producción remitidas por la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, durante los años 2015 y 2016.9 v) Diligencia de notificación personal de la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO. 10 vi) Oficio S.J – CEBM 6088, por medio del cual el Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso laboral N°110013105010201400308 01 de JAIME BAUTISTA TORRES contra COLPENSIONES, terminó por

sentencia de 26 de mayo de 2015, recovada parcialmente por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 4 de abril de 2017. En este mismo orden, comunicó que dentro del mismo proceso se inició Proceso Ejecutivo Laboral a continuación del Ordinario radicado bajo el N°110013105010201700636 00, asunto que terminó mediante auto de 22 de marzo de 2011, declarando la excepción del pago total de la obligación y ordenando el archivo de las diligencias. Resaltó también el despacho que las notificaciones se realizaron en estrados. 11 5 Fol. 21 C.O 6 Fol. 20 del C.O 7 Fol. 25 – 36 del C.O 8 Fol. 22-24 C.O 9 Fol. 38 – 39 y Anexo CD del C.O 10 Fol. 37 del C.O 11 Fol. 45 del C.O

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Salvamento de Voto Una vez cumplido el rito procesal que antecede, se hacen indispensables las siguientes,

CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley

270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015. Se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015. al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19). y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14) En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

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Salvamento de Voto parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela ". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de ia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela El parágrafo 1o del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente

irrelevantes o de imposible ocurrencia lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así 1) Que el hecho atribuido no existió.

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Salvamento de Voto 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." 3.- Caso Concreto:

Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa como el abogado URIEL HUERTAS GOMEZ actuando como apoderado del señor JAIME BAUTISTA TORRES, formuló queja contra la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, quien mediante escrito adiado 24 de octubre de 2016, señala que la Magistrada a cargo del proceso ha incurrido en mora al resolver el asunto que debe asumir en el grado de consulta, por cuanto que el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ordinario N° 2014-308, dentro del cual mediante fallo del 26 de mayo de 2015 se le concedieron las pretensiones a su cliente, el

señor JAIME BAUTISTA TORRES.

En mismo quejoso indica que el proceso ingreso al despacho de la investigada el día 3 de junio de 2015, y que al no conocer del estado del mismo, el abogado HUERTAS GOMEZ decidió allegar un escrito adiado 15 de noviembre de 2015, solicitando el impulso del proceso y “(…) que como única respuesta ordenó prorrogar seis (6) meses la actuación, reiterando dicha solicitud mediante escrito del 09 de febrero de 2019”. Finalmente señaló que a la fecha de la denuncia es decir, en fecha del 25 de octubre de 2016, no se adelantó ninguna actuación con relación a dicho expediente.

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Salvamento de Voto Una vez agotada la fase de indagación preliminar, procede la Colegiatura a evaluarla12, con miras a determinar si existen suficientes elementos de juicio para proferir resolución de apertura instructiva contra la disciplinable BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, o en su defecto, impartir la orden de archivo definitivo de la misma. A su vez, el artículo 152 ibídem, señala que “cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria”; requisitos formales y sustanciales introducidos por el legislador en el Código Único Disciplinario, que deben ser evaluados por el operador judicial, conforme al material probatorio que milita en la foliatura. Como se indicó en este proveído, el profesional del derecho quejoso, indica categóricamente “(…) que el proceso ingreso al despacho de la investigada el día 3 de junio de 2015, y que al no conocer del estado del mismo, el abogado HUERTAS GOMEZ decidió allegar un escrito adiado 15 de noviembre de 2015, solicitando el impulso del proceso y “(…) que como única respuesta ordenó prorrogar seis (6) meses la actuación, reiterando dicha solicitud mediante escrito del 09 de febrero de

2019”. Finalmente señaló que a la fecha de la denuncia es decir, en fecha del 25 de octubre de 2016, no se adelantó ninguna actuación con relación a dicho expediente”. Asimismo, cuenta la indagación con la exculpación de la Magistrada a cargo del asunto que da cuenta el quejoso, indicando entre otros aspectos centrales a saber, que la misma efectivamente estaba a cargo del Despacho como Magistrada durante el lapso de tiempo establecido de manera provisional, para lo cual aporta como excusa que tan solo estuvo en dicho cargo por el termino aproximado de 6 meses, y en consecuencia, aporta la documentación que soporta la actividad laboral/funcional que ejerció durante dicho tiempo, como puede verificarse en la presenta actuación. Entiende la Sala que, el quejoso apunta a determinar que la Doctora BELLA LIDA 12 Artículo 152 de la Ley 734 de 2002

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Salvamento de Voto MONTAÑA PERDOMO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, ha incurrido en Mora, por ende, se activa el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia, señala la prohibición en la que posiblemente incurrió la disciplinada Magistrada, que en su tenor literal establece: “(…) 3. Retardar o negar injustificadamente el Despacho de los asuntos o

prestación del servicio a que estén obligados” En este mismo orden de ideas, la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 1o – modificado por el art. 1º de la Ley 1285 de 2009, indica: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. Por ello, esta la conducta reseñada en acápite anterior, es la imputada por el quejoso en contra de la Magistrada Indagada, la cual valga decir, lamentablemente para el interés del quejoso, no se encuentra acreditada en las pruebas obrantes dentro del expediente, como más adelante se explicará; bien es sabido, que al tenor de la citada norma pueden configurar falta disciplinaria, por tratarse de la presunta incursión en comportamiento no permitido a los servidores públicos/funcionarios en el régimen disciplinario, ya que se asevera que la disciplinada dentro del proceso que conoció bajo el grado de Consulta, que se activó cuando el Juzgado de instancia, accede a las pretensiones del profesional del derecho – Dr. URIEL HUERTAS G{OMEZ, que asiste al ciudadano, JAIME BAUTISTA TORRES, esto es, dentro del Proceso ordinario N° 2014-308, adelantado por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de

Bogotá que culmina la instancia con fallo del 26 de mayo de 2015, arriba enunciado. Pero que en grado de Consulta, en razón a la competencia que se generó para la Magistrada BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, aquí investigada, por la multicitada

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Salvamento de Voto Consulta, se dice que no se respetaron los términos legales para resolver el asunto a su cargo. Esta Colegiatura revisando la queja formulada, la exculpación de la Magistrada BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, y los documentos incorporados a la indagación preliminar, nos llevan al convencimiento que en este asunto por parte de la Magistrada de descongestión judicial, no se vulneró el principio de celeridad. Por tanto, a la disciplinable Doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, para la época de los hechos, no incurre en la presunta mora endilgada por el quejoso ya que los argumentos de la indagada cuentan con eco en el paginario. Veamos. Debemos indicar que la Doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, a quien se individualizó e identificó en el acápite correspondiente, se le ha

endilgado por parte del abogado, de la tardanza en resolver un asunto en grado jurisdiccional de Consulta. Y efectivamente, la Funcionaria, tenía a su cargo dicho asunto, entre otros. Pero ello, simplemente no activa que debiera inmediatamente resolverlo, por que como es bien sabido en la Judicatura, no es el único expediente a cargo del operador judicial, y adicionalmente, explica con detalle la Magistrada indagada que durante el lapso que laboró bajo dicho rol, su producción laboral fue suficiente para explicar porque en dicho momento no se pudo resolver la Consulta que le competía. La Sala al analizar el acervo probatorio allegado a la presente actuación se confirma que el referido proceso presentó no se resolvió oportunamente, es decir, se presentaría una mora potencialmente para este caso justificada, en la gestión a cargo de la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO. Advertimos de los justificaciones adiadas 21 de junio de 2018 por parte de la indagada en este asunto, dentro de los cuales señaló que respecto del proceso ordinario N°110013105010201400308 01 que instauró el abogado URIEL HUERTAS GOMEZ,

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Salvamento de Voto en representación del señor JAIME BAUTISTA TORRES, y que el mismo afirmó que entró a su despacho el 3 de junio de 2015, sin que al 25 de octubre de 2016 se

hubiera proferido decisión; bajo ese orden de ideas la funcionaria expresó que según el acta N° 036 del 12 de noviembre de 2013, tomó posesión en el cargo de “Magistrada en provisionalidad en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en reemplazo del Magistrado Santander Brito Cuadrado”. Y es cuando, afirmó que ciertamente el proceso de marras ingresó al despacho a su cargo el 3 de junio de 2015, para conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Juzgado 10 laboral del circuito de Bogotá, no obstante expresó que según comunicación OSG 7493 del 09 de septiembre de 2015 se le avisó que el doctor Santander Brito Cuadrado, titular del despacho, se reintegraría a partir del 01 de octubre de 2015, en razón a lo cual desempeñó sus funciones hasta el 30 de septiembre de 2015; aduciendo que en consecuencia “(…) el referido proceso estuvo a mi cargo únicamente 64 días, tiempo en el que materialmente resultada imposible proferir decisión”. Sin que olvidemos, que también, relacionó el inventario del despacho en el periodo que estuvo a su cargo, determinando que desde calenda 1 de julio de 2015 a 30 de septiembre de 2015, profirió: CANTIDAD PROVIDENCIA 16 Autos 338 Autos de sustanciación 121 Sentencias 16 Aclaraciones de voto Total 491 En este orden, tales aseveraciones de la indagada cuentan con soporte, enseñando a la Sala que participó en 282 sesiones como integrante de la Sala, y que luego de consultar el sistema siglo XXI, observó que el Proceso Ordinario

N°110013105010201400308 01, tuvo fallo en fecha 4 de abril de 2017.13 13 Fol. 17-19 C.O

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Salvamento de Voto Evento que permite inferir jurídicamente a la Sala, que potencialmente no estamos frente a la mora que señala el quejoso, incurrió la funcionaria investigada al resolver el trámite bajo su cargo, por cuanto que no le era posible proferir el fallo que estricto derecho correspondía ya que su no resolución era ajeno a la disciplinable. Ha concebido la Sala que dicha mora, dilación o tardanza en resolver el asunto a su cargo, debía ser injustificada, circunstancia que se echa de menos en la presente indagación, tal como se ha expuesto en los acápites precedentes. Entonces debe decir la Colegiatura que la Doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, no se le puede a esta altura procesal endilgar la falta de oportunidad y eficacia en el ejercicio de administrar justicia, y menos de no garantizar el normal desempeño de las labores propias de su cargo, siendo ellos los fundamentos que soportan la determinación de terminar esta actuación y en consecuencia, ordenar el archivo de la indagación preliminar. En este orden de ideas, la Sala dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria

y consecuente archivo definitivo de conformidad al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, a favor de la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral. Bajo este orden de ideas no evidenciándose elementos de juicio que orienten a inferir bajo ese contexto que la funcionaria investigada incurrió en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; tampoco lo previsto en el artículo 4 el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. En consecuencia, se procederá a terminar y archivar de forma definitiva este disciplinario con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas en acápites anteriores trascritas. Por cuanto las pruebas relacionadas en esta providencia, permiten a la Colegiatura soportar la exculpación de la investigada en este asunto, siendo que durante el término que fue titular del despacho

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Salvamento de Voto donde se encontraba el asunto concerniente, le era justificado no resolverlo dentro de los términos de ley atendiendo no solo la carga laboral, sino en especial la producción y actividad de la Magistrada indagada en el sub examen.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de la Doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: COMUNIQUESE en los términos de ley TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Salvamento de Voto

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Salvamento de Voto

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Salvamento de Voto

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201603284 00

Aprobado según Acta Nº 92 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar que salvo voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, en la que se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra Bella Lida Montaña Perdomo, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral y disponer el archivo definitivo de la actuación adelantada. Considero que si bien, se lograron recaudar elementos que permiten considerar que la inculpada actuó con la debida dedicación en la instrucción del proceso ordinario radicado bajo el número 2014-00308 01, donde figuraba como demandante el señor Jaime Bautista y como demandada Colpensiones, existían otras actuaciones

investigativas que esta superioridad debía realizar con el fin de determinar con exactitud si era pertinente elevar reproche disciplinario en contra de la funcionaria encartada. Primero, no se solicitó en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral, para verificar el tiempo que lo tuvo la Magistrada, pues en la providencia se trascribe los descargos que la misma allegó a la presente investigación y donde sostiene que estuvo como el proceso solo tres meses. Segundo, en el desarrollo de la mencionada causa, según la consulta de procesos de la Rama Judicial, comprendía desde el 4 de junio de 2015, fecha en la que fue repartida la demanda para surtir el grado de consulta, al 4 de abril de 2017 que se

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201603284 00

Salvamento de Voto emitió el fallo, y pese a esto, solo se obtuvieron los informes de producción del despacho de la magistrada del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre del mismo año. Por consiguiente, lo procedente para el caso era requerir los informes de producción desde la misma fecha en la que se repartió la actuación a la Magistrada, no solo tres mes del año 20

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