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CSDJ - F11001010200020160328500ADJUNTA20170921122411-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160328500ADJUNTA20170921122411-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso penal, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201603285 00 (12810-31) Aprobado según Acta de Sala No. 81 Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra quien se inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor URIEL HUERTAS GÓMEZ. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor URIEL HUERTAS GÓMEZ obrando como apoderado del señor GERARDO VÁSQUEZ BLANCO, presentó el 24 de octubre de 2016, ante esta Colegiatura derecho de petición solicitando “ordenar” a la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá – en Descongestión, proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de GERARDO VÁSQUEZ

BLANCO contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 201400334 01, el cual se encuentra bajo su conocimiento desde el 22 de julio de

2015. Agregó que la demora en proferir la decisión perjudica a su cliente quien es un adulto mayor, y además solicitó adelantar Vigilancia Judicial Administrativa en este asunto (fls. 1 a 2 c.o.). 2.- Mediante auto de 18 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar en contra de la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 6 a 9 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la funcionaria investigada y al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, por lo que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 14 de febrero de 2016 (fls. 13, 18 y 19 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial del acta de la Sesión de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida de la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, como Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 24 a 30 c.o.).

5.- La doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, presento escrito de descargos en el cual indicó que el proceso de GERARDO VÁSQUEZ BLANCO contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 201400334 01, ingresó al despacho a su cargo el 24 de julio de 2015, para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, pero como quiera que ella fungió en ese cargo solamente hasta el 30 de septiembre de 2015, por cuanto se produjo el reintegro del titular, en ese lapso de 64 días le fue imposible proferir la decisión de segunda instancia, por cuanto tenía a su cargo más de 300 procesos. Allegó copia de las documentales que respaldan sus afirmaciones y de la estadística de producción del despacho a su cargo, e igualmente de la decisión proferida en el asunto de marras el 22 de noviembre de 2016 con ponencia de la doctora Luz Marina Andrade Pava (fls. 31 a 33 y 34 a 48 c.o.). 6.- La Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que no fueron asignados procesos de connotación nacional o complejidad al despacho de la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, de septiembre de 2014 a julio de 2015 y que en esa Corporación no hubo suspensión de términos por el cese de actividades judiciales del año 2015 (fl. 49 c.o.). 7.- Se anexó por parte de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá –

Cundinamarca, constancia de salarios devengados durante los años 2015 a 2016 por la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, como Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 51 a 54 c.o.). 8.- El Secretario General del Tribunal Superior de Bogotá, informó sobre las situaciones administrativas de la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO para los años 2015 y 2016 (fl. 55 c.o.). 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó sobre las medidas de descongestión adoptadas en el despacho de la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, entre los años 2015 a 2016 y remitió copia de la información estadística del mismo Despacho de julio de 2015 a marzo de 2017 (fls. 57 a 57 vto. y 61 a 62 c.o. y CD). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada expedidos por esa Secretaría Judicial y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 58 a 60 c.o.). 11.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificado en el cual se informó que por estos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO (fl. 63 c.o.).

12.- Mediante auto del 28 de abril de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la Indagación Preliminar (fls. 69 a 70 c.o.). 13.- El Secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de la actuación de segunda instancia realizada en el proceso de GERARDO VÁSQUEZ BLANCO contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 201400334 01. (fls. 72 a 74 c.o. y CD).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- DE LA INCULPADA.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, acreditó esta Colegiatura que la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, fungió como Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, hasta el 30 de septiembre de 2015 (fls. 24 a 30, 34, 35 y 51 a 54 c.o.). Igualmente, se acreditó que el proceso de GERARDO VÁSQUEZ BLANCO contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 201400334 01, le fue repartido a la referida funcionaria el 24 de julio de 2015 y la decisión de segunda instancia fue proferida el 22 de noviembre de 2016, por una Sala de decisión conformada por los doctores LUZ MARINA

ANDRADE PAVA, DIEGO MONTOYA MILLÁN y MARCELIANO

CHAVEZ AVILA. (fls. 73 a 74 c.o.).

4.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

5.- DEL CASO CONCRETO.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al derecho de petición presentado por el señor URIEL HUERTAS GÓMEZ obrando como apoderado del señor GERARDO VÁSQUEZ BLANCO, el 24 de octubre de 2016, ante esta Colegiatura, solicitando “ordenar” a la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá – en Descongestión, proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de GERARDO VÁSQUEZ BLANCO

contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 201400334 01, el cual se encuentra bajo su conocimiento desde el 22 de julio de 2015. Agregó que la demora en proferir la decisión perjudica a su cliente quien es un adulto mayor, y además solicitó adelantar Vigilancia Judicial Administrativa en este asunto (fls. 1 a 2 c.o.). Ahora bien, respecto de la actuación adelantada por la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, como Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de GERARDO VÁSQUEZ BLANCO contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 201400334 01, (fls. 72 a 74 c.o. y CD), esta Corporación estableció que en el asunto se adelantó el siguiente trámite procesal:  Con fecha 14 de julio de 2015, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió decisión de primera instancia, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, por lo cual el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignado a la doctora BELLA LIDA MONTAÑA, el 22 de julio de 2015 y entregado en el despacho el 24 de los mismos mes y año.  Con fecha 30 de septiembre de 2015 la doctora MONTAÑA fue relevada del cargo, por cuanto el doctor SANTANDER BRITO CUADRADO, titular del mismo renunció a la licencia de dos años que se le había sido concedida, y decidió reintegrarse a sus labores

(fl. 35 c.o.).  En audiencia del 22 de noviembre de 2016, una Sala de decisión conformada por los doctores LUZ MARINA ANDRADE PAVA, DIEGO MONTOYA MILLÁN y MARCELIANO CHAVEZ AVILA, profirió la decisión de segunda instancia, mediante la cual se decidió confirmar la decisión del a quo. (fls. 73 a 74 c.o.). En consecuencia, respecto de la actuación de la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, acreditó la Sala que la funcionaria recibió el asunto de marras el 24 de julio de 2015 y tuvo el mismo a su cargo hasta el momento de su renuncia al cargo el 30 de septiembre de 2015, es decir durante 46 días hábiles. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que en relación con la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, el trámite del asunto laboral fue de solamente 46 días hábiles, aunado a lo cual debe tenerse en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es una Corporación muy congestionada, razón por la cual debió ser objeto de medidas de Descongestión, según se observa en los Acuerdos Nos. 10311, 10323, 10335, 10356, 10363, 10371, 10377, 10385, 10404 de 2015, siendo nombrado en los despachos, un auxiliar judicial en descongestión y un abogado asistente grado 23 permanente a partir del 29 de octubre de 2015, según Acuerdo No. 10402 de 2015 (fls.

57 a 57 vto. c.o. y CD. Estadísticas). En consecuencia se procederá a analizar la estadística del despacho a cargo de la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, pues atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo de la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, tenía como inventario 319 procesos procesos para la época en que recibió el expediente de marras, y además durante el lapso de la mora recibió 171 expedientes de los cuales 4 eran acciones de tutela y 2 conflictos de competencia, para un total de 490 procesos, lo cual constituye una gran carga laboral, y ello aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el

tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho durante ese trimestre: Autos interlocutorios 16 Autos de sustanciación 338 Sentencias 121 Impedimentos 0 Salvamentos y Aclaraciones 16 Procesos disciplinarios contra empleados y 2 otros asuntos Recursos de Súplica 0 Audiencias 282 Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la mora Días hábiles Producción de autos y Porcentaje diario menos días de sentencias permiso 24 de julio al 30 de 46 137 2.17 septiembre de 2015 Además de lo cual debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás procesos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia

social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que la funcionaria investigada, en su calidad de Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que evidencia la Sala que en este caso, la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, hizo lo que estuvo a su alcance para adelantar oportunamente el trámite laboral puesto bajo su conocimiento, y además la producción del despacho a su cargo, no se remite a dudas que el retardo en el trámite del proceso de marras, no se causó por la desidia de la investigada, sino por diferentes factores como se vio en precedencia, entre los cuales tiene mucha relevancia la carga laboral padecida por el Tribunal del cual hace parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin

el cual no se puede formular dicho reproche. En ese orden de ideas, como quiera que la actuación de la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, como Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra justificada, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario.

6.- OTRAS DETERMINACIONES.

De otra parte, como quiera que se estableció que luego del retiro de la doctora BELLA LIDA MONTAÑA, el 30 de septiembre de 2015, el asunto estuvo a cargo de otros funcionarios hasta que se produjo la decisión de segunda instancia el 22 de noviembre de 2016, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala contra los doctores SANTANDER BRITO CUADRADO y LUZ MARINA ANDRADE PAVA, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir por la mora en proferir la decisión correspondiente en el asunto laboral de marras, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado

contra la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a realizar la compulsa ordenada en el acápite de otras determinaciones, contra los doctores SANTANDER BRITO CUADRADO y LUZ MARINA ANDRADE PAVA, y a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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