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CSDJ - F1100101020002016032870120170131145053-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016032870120170131145053-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110010102000201603287 01 / T Aprobado según Acta No. 03, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 29 de noviembre de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por: ROSMERY TORO GUZMÁN, JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA y DANIEL FABIO PAVA TORO, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Transitoriamente Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de noviembre de 2016, los ciudadanos: ROSMERY TORO GUZMÁN, JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA y DANIEL FABIO PAVA TORO, a través de apoderado, instauraron la presente acción de tutela, con la cual reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia e igualdad, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple –

Transitoriamente Civil Municipal de Descongestión de Bogotá; con ocasión de trámite del proceso 2014-00630-00; de su petición deben destacarse los siguientes aspectos: Que el proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, el 2 de septiembre de 2014; despacho que no aceptó la contestación de 1 Sala integrada por los Magistrados: Elka Vanegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603287 01 / T Tutela Segunda Instancia la demanda por extemporaneidad, decisión que fue recurrida únicamente en reposición, que se mantuvo por auto del 16 de marzo de 2015; sin embargo la parte demandada interpuso tutela contra dichas decisiones, el Juez, una vez se enteró del trámite constitucional mediante auto de oficio declaró ilegal la posición jurídica asumida en la resolución del recurso de reposición lo cual pone de manifiesto la contravención al debido proceso al decidir sobre lo ya resuelto; que al haber habilitado los términos y tener la contestación presentada en términos presentó recursos de reposición y apelación, la cual fue confirmada por el Juzgado 22 Civil Municipal, denegó la alzada y fijo fecha de audiencia para el 21 de agosto de 2015; al llegar la fecha, la Jueza decidió no realizarla sin embargo

hizo una acta, con fundamento en que el crédito había sido cedido a un tercero, el cual debía recurrir al proceso para integrar el contradictorio, ante el cual presentó recurso, el cual fue denegado y concedió 10 días para que el Banco lo hiciera comparecer, sin embargo el Banco a pesar de que ha sido requerido en 2 oportunidades, se limitó a entregar copia de la cesión y que el cesionario no ha mostrado interés en comparecer al proceso; aclara que el fenómeno prescriptivo del título valor fue declarado mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008 y confirmado el 22 de junio de 2011. Indican que el Juzgado dejó de ser de descongestión y paso a ser el Juzgado 14 Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, indica que el proceso lleva más de un año denegándose de esta forma el acceso a la Administración de Justicia; finalmente aducen que los demandantes ROSMERY TORO GUZMÁN y DANIEL FABIO PAVA TORO, están afectados ya que el inmueble objeto de embargo, fue comprometido para la venta desde el 2014, sin embargo la negociación no sido posible cumplirla lo que está ocasionando perjuicios. Agrega que el edificio donde funciona el Juzgado es obsoleto y el acceso es muy difícil y que la página de control de procesos no está funcionado y que esto dificulta la consulta del proceso.

2. PETICIÓN Solicitan se les amparen los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la República de Colombia 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603287 01 / T Tutela Segunda Instancia Administración de Justicia y debido proceso; finalmente solicitan declarar que la Jueza Accionada incurrió en vías de hecho dentro del trámite del proceso; que se conmine al Juzgado para que tramite el mencionado proceso; se ordene a la Funcionaria que en el término de 24 horas, señale fecha para celebrar la Audiencia que fue pospuesta; declarar que el Consejo Superior de la Judicatura vulnera el derecho a la igualdad y que notifique de manera personal todo acto de tramite hasta que quede incluido dentro de la plataforma Siglo XXI.

3. ACONTECER PROCESAL El 17 de noviembre de 2016, mediante auto de ponente2, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos.

4. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4.1. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

La doctora LEONOR CRISTINA PADILLA GODIN, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene asignada competencia para atender de manera directa este asunto, por tanto considera que hay falta absoluta de legitimación en la causa de esta entidad, ya que el competente en materia administrativa es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien le remite el asunto en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad que reclama al no tener acceso el Juzgado tutelado a la Plataforma Siglo XXI; solicita se desvincule del trámite

tutelar. 4.2. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ La doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Presidenta de la Sala Administrativa, manifestó que sea desvinculada la Sala, en la medida que no existe nexo causal entre los hechos que cimientan la presente acción de amparo 2 Magistrado: Elka Vanegas Ahumada, folios 24 al 25 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603287 01 / T Tutela Segunda Instancia con esa Colegiatura, ya que la encargada del asunto y mantenimiento es la Dirección de Administración Judicial y esa Sala carece de funciones disciplinarias, por tal razón solicita sea desvinculada dicha Sala del trámite de tutela.

4.3. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

La doctora SANDRA DE JESÚS RODRÍGUEZ PACO, Abogada de la División de procesos da respuesta a la tutela y solicita se desvincule por cuanto no es la responsable directa de actualizar y manejar la inclusión de Juzgados a la Plataforma Siglo XXI, ya que esta es una función específica de la Dirección de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, quien debe responder por la inclusión de estos Juzgados en la Plataforma referida, sin embargo se tiene información que dicho Juzgado tiene asignado Usuario y Password para utilizar el aplicativo a fin de cargar en el Sistema el estado de los procesos a su cargo por

parte del Juzgado 14 Civil de Pequeñas Causas y Conocimiento Múltiple de Bogotá.

4.4. BANCO BBVA.

El representante Judicial del Banco BBVA, manifestó que se estaba en el trámite de un proceso ordinario en el cual se encuentra un bien embargado, sin embargo, el desembargo del mismo es objeto del proceso que cursa en el Juzgado 14 Civil de Pequeñas Causas y Conocimiento Múltiple de Bogotá, el cual está reglado por el Código de Procedimiento Civil y por el Nuevo Código General de Proceso, que en ambos estipula la regla clara de integración del contradictorio, por lo tanto no se puede estar vulnerando derechos fundamentales cuando se está en aplicación de la Ley que regula la materia y menos el debido proceso, por lo tanto, no considera que se estén violando los derechos reclamados por el Actor.

4.5. JUZGADO 14 CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y CONOCIMIENTO

MÚLTIPLE DE BOGOTÁ.

República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603287 01 / T Tutela Segunda Instancia Manifiesta que esta es en cumplimiento de un deber legal que le impone el artículo 83 del C.P.C., en concordancia con Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia T-056, del 6 de febrero de 1997, con P. M. Antonio Barrera Carbonell; en la cual se expresó: “La omisión de la integración del

litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración del Litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del derecho constitucional, como son: la Justicia, la vigencia de un orden justo y la eficiencia y la eficacia de las daciones judiciales.” Corloario de lo anterior la Juez manifiesta que la vinculación de REFINANCIA S.A., al contradictorio, se hace en el buen devenir del trámite procesal, para lo cual se ha procedió a librar sendas misivas en aras de lograr la comparecencia de la entidad vinculada al trámite, por lo que solicita negar la pretensión, pues, no se está violando ningún derecho fundamental.

4.6. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL

SECCIONAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA.

Esta entidad reportó a través del Director Seccional que ordenó una visita y dicho Juzgado cuenta con accesibilidad a la Plataforma Siglo XXI, está siendo utilizada y se encuentra al día o sea que no hay reportes para subir a la plataforma, adicionalmente cuenta con tres usuarios para su uso, por esta razón solicita sea desvinculada del trámite tutelar.

5. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Bogotá3, el 29 de noviembre de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por: ROSMERY TORO GUZMÁN, JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA y DANIEL FABIO PAVA TORO, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado 14 de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple – Transitoriamente Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 3 Sala integrada por los Magistrados: Elka Vanegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603287 01 / T Tutela Segunda Instancia Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: En primer término indicó que la acción de tutela era improcedente por inmediatez, en la medida que los hechos tuvieron ocurrencia desde hace más de un año, y por tanto ha superado el termino prudencial de que habla la Corte Constitucional, pues si se ha dejado transcurrir más de un año es indicador que no se trata de un hecho que amerite el amparo tutelar, para que se cumpla con este requisito es necesario que sea un hecho que desde el momento de su ocurrencia no se deje pasar el tiempo sin solicitarlo, ya que se han exhibido una de dos razones o no era urgente su amparo o se presentó negligencia por parte del actor para impetrarlo, y en ambos caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, por lo tanto se considera improcedente como ocurrió en este caso, donde se presentan

las dos situaciones. Así mismo consideró que no se cumplió el requisito de subsidiaridad, ya que existe en la actualidad el trámite del proceso ordinario, el cual se encuentra en curso y se está tratando por parte del Juez de integrar el litisconsorcio ya que apareció un tercero en interés el cual no ha comparecido y es necesario que se agoten las vías procesales para lograrlo y hasta tanto no se agoten no es posible sostener que se esté violando un derechos fundamental de los que reclama el actor, por lo tanto considera que al no cumplirse este requisito, la acción de tutela resulta improcedente.

6. LA IMPUGNACIÓN Los ciudadanos: ROSMERY TORO GUZMÁN, JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA y DANIEL FABIO PAVA TORO, a través de apoderado, del 7 de diciembre de 2016, argumentan que no están de acuerdo con lo decidido en primera instancia por el Juez de tutela, al declarar improcedente la acción de tutela, por inmediatez y por subsidiaridad, pues, es la manera como la Juez ha interpretado el derecho y que resultan vulnerados los derechos invocados, y adicionalmente República de Colombia 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603287 01 / T Tutela Segunda Instancia manifiesta que no se pronunció sobre el fondo del asunto, cuando existían todos los elementos probatorios que indicaban y daban cuenta de que si estaban siendo quebrantados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603287 01 / T Tutela Segunda Instancia dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por: ROSMERY TORO GUZMÁN, JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA y DANIEL FABIO PAVA TORO, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Transitoriamente Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603287 01 / T Tutela Segunda Instancia Con fundamento en ello, el apoderado de los actores presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la Administración de Justicia y debido proceso; finalmente solicita declarar que la Jueza Accionada incurrió en vías de hecho dentro del trámite del proceso; que se conmine al Juzgado para que tramite el mencionado proceso; se ordene a la Funcionaria que en el término de 24 horas

señale fecha para celebrar la Audiencia que fue pospuesta; declarar que el Consejo Superior de la Judicatura vulnera el derecho a la igualdad y que notifique de manera personal todo acto de tramite hasta que quede incluido dentro de la plataforma Siglo XXI. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violaron los derechos fundamentales deprecados, por parte Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Transitoriamente Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Con fundamento en ello, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 2.1.Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en los accionantes toda vez que son los demandantes ciudadanos: ROSMERY TORO GUZMÁN, JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA y DANIEL FABIO PAVA TORO, quienes eventualmente están siendo vulnerados los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603287 01 / T Tutela Segunda Instancia razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente el requisito de legitimidad ha sido superado. 2.2.Inmediatez Se destaca que la última la solicitud objeto de amparo fue realizada el 21 de agosto de 2015, por parte de la Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Transitoriamente Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y la tutela fue presentada el 9 de noviembre de 2016, plazo que de acuerdo a los fundamentos legales y jurisprudenciales sobre la materia se considera no razonable, dado que se ha dejado transcurrir un año y 3 meses, para instaurarla, situación que esta Colegiatura considera que los actores actuaron con decidía frente a la solicitud, o con negligencia si se trataba de una violación de un derecho fundamental, o en su defecto que el derecho reclamado no tenía la vocación de ser tramitado por vía tutelar, habida cuenta que no se violaba ningún derecho, situaciones que en este caso se presentaron en la medida que se superó el término razonable de que habla la Corte Constitucional y por tanto por desidia de la parte actora no lo presentó en tiempo y de otra, por

cuanto no puede ser considerado violatorio de un derecho fundamental cuando se deja transcurrir tanto tiempo para proponerla, por lo que este requisito en criterio de la Sala no se encuentra superado. 2.3.Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603287 01 / T Tutela Segunda Instancia "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder

prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, esta colegiatura, observa que no cumple los requisitos que la jurisprudencia transcrita exige, en la medida que los mecanismos alternativos son suficientes para la protección de sus derechos, habida cuenta que no se han agotado los recursos y las vías judiciales ordinarias, y el mecanismo ordinario no permitiría que se le vulneren los derechos; así mismo, no se presentó como mecanismo transitorio de protección, sino como un instrumento directo para que se le dé ordenes al juzgado para que actué en determinada dirección en el proceso, situación que no es viable desde el punto de vista constitucional en la medida que le está vedado a éste juez inmiscuirse en decisiones de otras jurisdicciones y si el proceso está en curso y a la espera de que se integre el contradictorio, mal puede ordenar situaciones que no son de la órbita de competencia del Juez de tutela. Y por último no se demostró el perjuicio irremediable para amparar los derechos, pues se requiere que este sea relevante y para sujetos de especial protección el cual no se presenta en este caso. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603287 01 / T Tutela Segunda Instancia En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de impugnación, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta superioridad revocara en su integridad la decisión, tomada por el a quo, para en su lugar declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 29 de noviembre de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por: ROSMERY TORO GUZMÁN, JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA y DANIEL FABIO PAVA TORO, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Transitoriamente Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603287 01 / T

Tutela Segunda Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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