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CSDJ - F11001010200020160329000ADJUNTA20161210003455-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160329000ADJUNTA20161210003455-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 2016 03290 00 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha.

REF.: CAMBIO RADICACIÓN PROCESOS

DISCIPLINARIOS SEGUIDOS EN LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE CAQUETÁ CONTRA

EL JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE FLORENCIA - CAQUETÁ

Dr. JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES..

VISTOS Con fundamento en el artículo 21 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 46 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición efectuada por el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá. Orientada a que se cambie la radicación de las investigaciones disciplinarias que cursan en la actualidad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá: Proceso Disciplinario No. 2016-00680, mediante el cual se acumularon los expedientes No. 2016-682, 2016-684, 2016-704, 2016-706, 2016-708 y

2016-710, por cuanto los mismos hechos que se investigan tienen conexidad factica y Jurídica. 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN En escrito visible a folio 3 dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a su vez remitido por competencia a esta Colegiatura, el doctor José José de los Ríos Cabrales solicitó el Cambio de Radicación del precitado proceso por cuanto se encuentra residiendo en la ciudad de montería – Córdoba, en aras de respeto de su derecho constitucional de defensa, específicamente del articulo 90 numeral 1 de la ley 734 de 2002, que dispone que el investigado tiene derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

Como también es de conocimiento, que fue suspendido disciplinariamente por el término de un mes teniendo en cuenta el fallo de segunda instancia que fue proferido por parte de esta Sala. Por lo que le causa extrañeza que luego haber sido sancionado disciplinariamente por irregularidades dentro del trámite de una tutela durante el término que se desempeñó como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, ahora no entiende como no se ordena la Acumulación, del proceso por el que fue sancionado pues tiene que ver con la comisión de una falta disciplinaria dentro del marco de una acción de Tutela tramitada en el citado Despacho Judicial, por lo cual

solicitó se le informara con precisión claridad y exactitud, las razones fácticas y Jurídicas del porqué no se realizó la acumulación dentro del proceso disciplinario radicado 180001-11-02-001-201400064 00, que en su momento se adelantó por parte de esta Sala y hacerle saber cuál es la diferencia entre los citados procesos, por cuanto la Ley 734 de 2002 es muy clara en su artículo 81 sobre la competencia por razón de conexidad. 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente manifestó que independientemente de la respuesta que se le dé presentará una Acción de Tutela, por la vulneración de su derecho fundamental al debido Proceso, reservándose además la posibilidad de acudir a otras instancias Judiciales.

CONSIDERACIONES

 Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 195 del CDU en concordancia con los artículos 46 y 47 de la ley 906 de 2004, aplicados por remisión del artículo 21 de la ley 734 de 2002, le corresponde a esta Sala decidir lo relacionado con la solicitude de cambio de radicación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Esta Superioridad es del criterio, que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.  Del caso en concreto.

El asunto que ocupa la atención de esta Sala, está referido en concreto al cambio de radicación planteado por el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito

Especializado de Florencia – Caquetá, para la época de los hechos respecto de las investigaciones disciplinarias que cursan en su contra en la actualidad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá Sostiene el solicitante que se cambie la radicación de las investigaciones disciplinarias que cursan en la actualidad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Proceso Disciplinario No. 2016-00680 mediante el cual se acumularon los expedientes Disciplinarios No. 2016-682, 2016-684, 2016-704, 2016-706, 2016-708, 2016-710, por cuanto los mismos hechos que se investigan tienen conexidad fáctica y Jurídica. A fin de resolver la petición de cambio de radicación presentada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, para la época de los hechos y haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 21 de la ley 734 de 2002, se hace necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 de la ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen: 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando

la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000” De igual manera las normas puestas de presente, permiten deducir que la concesión del cambio de radicación, está sujeta a que se constate que en el

lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen:

1. Grave peligro para el interés público;

2. Riesgo a la imparcialidad o la independencia de la justicia;

3. Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado;

4. Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento;

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5. Peligro para la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Así mismo, sobre el cambio de radicación y su carácter excepcional ha señalado la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, en auto de 18 de mayo de 1988, radicación 2651, lo siguiente: “(…) el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia…Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente pare que el proceso sea ventilado en otro medio judicial Así mismo ha dicho que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados o poder probarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al juez encargado de resolver el incidente, valorar si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas atentan contra el normal desarrollo

y contra el ejercicio integral de la administración de justicia, por lo que la solicitud de cambio de radicación debe estar acompañada de elementos de convicción que sustenten la causa de la pretensión” ( Subrayado fuera de texto) Resulta entonces válido anotar que el cambio de radicación de un proceso disciplinario o de varios posibles procesos disciplinarios, como en el presente asunto, sólo procede en las circunstancias antes señaladas y en consecuencia, corresponde a quien lo solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas, es decir, los medios de convicción que permitan engendrar un alto nivel de certidumbre de los hechos que la fundamentan y en especial, acerca de la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando el asunto. 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, desde luego, no puede concretarse con simples afirmaciones genéricas, sino de orden específico vinculadas al caso concreto, expresadas de manera razonada, sin factores subjetivos o apasionamientos que involucren directamente al solicitante en la decisión pretendida.

Adicional, ha de decirse que en el presente caso, se trata de una solicitud de cambio de radicación abstracta, general, respecto de todas las investigaciones disciplinarias que cursan en la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en contra del doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, en su condición de Juez Primero Penal del

circuito Especializado de Florencia Caquetá, para la época de los hechos, sin que demuestre alguna de las causales que permitan el cambio de competencia por factor territorial pues ni siquiera por el hecho de residir, en materia el peticionario pueden advertirse la necesidad del traslado de la investigación, cuando si el disciplinable no puede asistir a la Sala Disciplinaria del Caquetá, bien puede designar defensor para dicho efecto o inclusive notificársele de cada etapa y decisión que se profiera, atreves de comisionado Así mismo, no basta con simplemente afirmar, que las garantías de imparcialidad y objetividad de los operadores disciplinarios se desconocen, simplemente porque no existen fallos de fondo o sancionatorios contra el Juez investigado, sin que se dé a conocer por parte del peticionario, los elementos puntuales, las particularidades procesales que reflejen la presunta irregularidad que se denuncia, respecto de cada investigación disciplinaria, aspecto que aparecen ayuno de prueba en el presente caso. Así las cosas, la Sala encuentra que debe rechazarse la petición impetrada por el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES en condición de Juez 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá. Orientada a que se cambié la radicación de todas las investigaciones disciplinarias que cursan en la actualidad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia - Caquetá,

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la petición elevada por el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES en condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, para la época de los hechos encaminada al cambio de radicación de las investigaciones disciplinarias que cursan en la actualidad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia – Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley, tanto al solicitante como al Seccional indicado.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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