CSDJ - F11001010200020160329100ADJUNTA20170828163736-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160329100ADJUNTA20170828163736-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA BANCOLDEX, contra la SEGUROS DEL ESTADO Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201603291 00 (12812-31) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda instaurada por el
apoderado por el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA
BANCOLDEX, contra la SEGUROS DEL ESTADO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El día 2 de febrero de 2015, el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA BANCOLDEX, a través de apoderada judicial, presentó demanda mediante el procedimiento verbal sumario con la finalidad de que se declare la ocurrencia del riesgo amparado mediante la póliza de cumplimiento No. 1844101018563 por el incumplimiento del contrato PN078-10 del de junio de 2011 suscrito entre FIDUCOLDEX y HUJAR EU en los amparos de los anticipos y cumplimiento, razón por la cual la entidad demandada es SEGUROS
DEL ESTADO.
2. Una vez sometida a reparto las diligencias en la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió al JUZGADO VEINTE CIVIL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, despacho que mediante Auto del 6 de julio de 2015, rechazó de plano la demanda por falta de competencia y lo remitió a los Jueces Civiles del circuito. 3.- Arribadas las diligencias al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante Auto del 31 de agosto de 2015, resolvió rechazar de plano la demanda manifestando que el demandante es una sociedad de economía mixta y lo pretendido es dilucidar una controversia contractual derivada de una póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales y que por ende participa de dicha naturaleza, indicando que la competencia para conocer del asunto radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Razón por la cual remitió el asunto a los Jueces Administrativos de Bogotá (Reparto). Frente a la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso
recurso de reposición en subsidio de apelación y posteriormente el de apelación y queja, sin embargo la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2016. (Folio 162 c.o.)
4. El presente asunto, le correspondió por reparto al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien a su vez, predicó su falta de competencia mediante auto del 10 de octubre de 2016, apoyándose en lo consignado en la siguiente disposición legal: el artículo 104, numeral 2 y parágrafo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la Jurisdicción Administrativa conocerá de los procesos relativos a contratos, cualquiera sea su régimen en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado. Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012, en su artículo 105 estableció varias excepciones en la que dejó por sentado la falta de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el caso de Autos determinó que las pretensiones frente al tema de responsabilidad contractual y extracontractual relacionados con el giro ordinario de la Entidad Púbica, no son conocidos por el Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisamente por la excepción contemplada en el numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 161 a 163 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. (…)”
2. Del caso en concreto El día 2 de febrero de 2015, el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA BANCOLDEX, a través de apoderada judicial, presentó demanda mediante el procedimiento verbal sumario con la finalidad de que se declare la ocurrencia del riesgo amparado mediante la póliza de cumplimiento No. 1844101018563 por el incumplimiento del contrato PN078-10 del de junio de 2011 suscrito entre FIDUCOLDEX y HUJAR EU en los amparos de los anticipos y cumplimiento, razón por la cual la entidad demandada es SEGUROS
DEL ESTADO.
Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
6. Los relativos a los contratos cualquiera sea su régimen en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) Ahora bien, BANCOLDEX es una sociedad de economía mixta del orden nacional, no asimilado al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el artículo 279 del Decreto Ley 663 de 1993 y para efectos contractuales, según el artículo 285 de dicha Ley su régimen es de derecho privado, en embargo al revisar la composición accionaria se tiene que es una entidad pública.
Sin embargo el artículo 105 de la Ley 1437 CPACA, enuncia unas excepciones, frente a ciertos asuntos que no pueden ser conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa así: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
Revisando la naturaleza jurídica del demandante se tiene que Bancoldex tal como lo establece el numeral 3 del artículo 279 del Decreto 663 de 1993, adicionado por la Ley 795 de 2003, la sociedad
tendrá como objeto financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y con la industria nacional, actuando para tal fin como banco de descuento o redescuento, antes que como intermediario directo; y promover las exportaciones en los términos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 283, siguientes y concordantes del Decreto 663 de 1993. En desarrollo del mismo podrá ejecutar todos los actos o contratos que fueren convenientes o necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto y que tengan relación directa con el mismo. Además, Bancoldex es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia De acuerdo con lo anterior, es claro que el legislador dejó Bancoldex excluido de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues su naturaleza jurídica y objeto social encaja perfectamente dentro de las excepciones enunciadas en el artículo 105 del CPACA. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, Despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el primero de los Despachos Judiciales mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial