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CSDJ - F11001010200020160329200ADJUNTA20171018094936-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160329200ADJUNTA20171018094936-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603292 00 Aprobado Según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de la misma ciudad, con ocasión de medio de control controversias contractuales presentado mediante apoderado judicial por el señor LUIS BERNARDO ALFONSO SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO DE TUNJA y el CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de jurisdicciones, la acción contractual presentada el 19 de febrero de 2016 por el apoderado judicial del señor LUIS BERNARDO ALFONSO SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO DE TUNJA y CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No 110010102000201603292 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones “1. Se declare el incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE TUNJA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA, por la omisión del pago del valor del contrato de fecha del 21 de diciembre de 2013, base de la presente ejecución.

2. Como consecuencia de la anterior pretensión se condene solidariamente al MUNICIPIO DE TUNJA Y AL CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA al pago del valor del contrato, es decir, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS

MIL PESOS ($2.500.000).

3. En consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente al MUNICIPIO DE TUNJA Y CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA a cancelar los intereses moratorios a la tasa establecida por la superfinanciera, hasta el día que se realice el pago.

4. En consecuencia de lo anterior se condene solidariamente al MUNICIPIO DE TUNJA Y CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA a pagar los anteriores valores en forma indexada, es decir, el monto actualizado al valor de la moneda al momento que se ordene el pago.”.

Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, despacho que mediante auto del 3 de marzo de 20161, se abstuvo de avocar conocimiento y remitir las diligencias a la Oficina Judicial para ser sometido a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Tunja. Sustentó este despacho su determinación previa transcripción de los artículos 104,

141 y 155 del C.P.A.C.A.: “Conforme a lo anterior y para el caso concreto, advierte el Despacho que a través del medio invocado se pretende la ejecución derivada del Contrato de Prestación de Servicios de fecha 21 de diciembre de 2013, relacionada con el pago del valor acordado para lo cual se allega copia auténtica del mismo (fls. 11 a 14), suscrito entre el CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA en calidad de 1 Fls. 38 al 39 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 110010102000201603292 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones contratante y como parte contratista el demandante y del cual se destacan los siguientes apartes: “ (…) CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA.- RÉGIMEN LEGAL: El presente contrato está sometido en un todo a la Ley colombiana, a la jurisdicción de sus tribunales, y se rige por las disposiciones civiles y comerciales pertinentes.(…)” (Resalta el

Despacho). Ateniendo la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y del enfoque e individualización del introductorio, es del caso entrar a determinar si el contrato de Prestación de Servicios de fecha 21 de diciembre de 2013, alguna de las partes es entidad pública o particular que ejerza función administrativa, conforme a lo cual se des taca que el contrato no fue suscrito por el Ente Territorial Municipio de Tunja, sino por el CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA, cuya naturaleza jurídica es:

“(…) entidad sin ánimo de lucro, de carácter cívico-social, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 317 de noviembre 27 de 1970, que tiene entre sus objetivos: “Organizar, celebrar, fomentar, comercializar, administrar o contratar por cuenta propia o por terceras personas el Aguinaldo Boyacence en la ciudad de Tunja. – Servir a la comunidad, asesorar y cooperar con las ACTIVIDADES CIVICAS DE LA ALCALDÍA DE TUNJA y del comando del Departamento de Policía Boyacá. –Prestar la debida colaboración a todas las entidades y autoridades que se lo soliciten para el mantenimiento de la LEGALIDAD, JURIDICIDAD, MORALIDAD, TRANQUILIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA.” (Resalta el Despacho) Conforme a lo cual, esta jurisdicción no es la competente para conocer y tramitar el asunto de la referencia, máxime cuando las partes no obedecen a un ente público y/o particulares que ejercen dicha función, además que de común acuerdo establecieron que las diferencias presentadas se regirían por las normas del derecho privado en materia civil o comercial según el caso. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 110010102000201603292 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Finalmente de lo obrante en el expediente, no reposa documento que probatoriamente permita inferir que el conocimiento del debate sea de conocimiento de esta jurisdicción, pues no se aprecia ningún acto o contrato enjuiciado de

intervención del Ente Municipal.”. Asignado el proceso mediante acta de reparto del 11 de marzo de 2016 al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE TUNJA, este despacho a través de auto del 14 de abril de 20162 resolvió rechazar la demanda de incumplimiento de contrato, por falta de competencia para conocer del asunto en razón a la cuantía, remitiendo la actuación al Juzgado Civil Municipal de Pequeñas Causas y Conocimiento Múltiple de dicha ciudad. Sustentó este despacho su decisión en los siguientes argumentos: “…El C.G.P., en el Art. 17, Parágrafo, señala que cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a éste los asuntos consagrados en los numerales 1,2,y 3; esto es, los procesos contenciosos de mínima cuantía, de los procesos de sucesión de mínima cuantía, de la celebración del matrimonio, entre otros. 6.- Habiéndose creado y estando en funcionamiento el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la ciudad de Tunja, es a ese Juzgado al que corresponde conocer de los asuntos contenciosos de mínima cuantía, como el que ahora ocupa la atención del Juzgado, por cuanto las pretensiones al momento de presentar la demanda no superan la suma de los $27.578.161, en que está el tope máximo para la mínima cuantía.”. Recibido el expediente en el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, mediante auto del 19 de mayo de 20163, devolvió el

expediente al Juzgado Segundo de Civil Municipal de Oralidad de Tunja, para que proceda de conformidad con el artículo 139 del C.G.P. 2 Fl. 45 al 46 C.O. 3 Fl. 47 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Retornado el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE TUNJA, mediante auto del 23 de junio de 20164, resolvió proponer conflicto negativo de competencia, por cuanto el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple devolvió las diligencias y no asumió el conocimiento de las mismas, disponiendo la remisión de la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Oralidad –Repartode Tunja, a fin de que dirima el conflicto de competencia que se plantea.

Asignado el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, según acta del 7 de julio de 2016, este despacho mediante auto del 11 de agosto de 2016 dispuso devolver el proceso al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tunja y lo exhortó para que se abstuviera en lo sucesivo a realizar actuaciones como la objeto de estudio y se motiven debidamente sus decisiones. Motivó la anterior determinación el despacho en los siguientes fundamentos:

“Atendiendo los argumentos esgrimidos por cada uno de los despachos y por aquel que propone el conflicto negativo de competencia, se observa que aún, no se ha presentado ningún conflicto de competencias que deba resolverse, pues véase como el juzgado Contencioso Administrativo se declara incompetente por el factor subjetivo, mientras que el Juez Segundo Civil Municipal de Tunja se declara incompetente, no por jurisdicción sino por el factor cuantía, mientras que el Juez de Pequeñas Causas sin hacer mayores elucubraciones concluye que hay un conflicto de competencia entre el Juzgado Contencioso Administrativo y el Juez Segundo Civil Municipal. Dicho lo anterior, y considerando que la falta de competencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja no se da por la jurisdicción sino por la cuantía, correspondía al Juez de Pequeñas Causas, estudiar la demanda y concluir: si era o no competente por cuantía, o si era o no competente por jurisdicción, pero sin ningún estudio de la demanda y de su competencia realizó y a priori concluye un conflicto de 4 Fl. 49 al 51 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones competencias entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja y no se sabe con quién (presuntamente con el Juzgado Contencioso Administrativo).”.

Con auto del 1º de septiembre de 2016, el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA, resolvió no avocar el conocimiento del proceso y remitirlo a esta Corporación para que se dirima conflicto negativo entre dicho despacho y el Juzgado Quince Administrativo del circuito judicial de Tunja. Arguyó dicho despacho que no comparte los argumentos expuestos por el Juzgado Administrativo, por dos razones: “1) Una de las partes demandadas es el municipio de Tunja y no puede entrar el juzgador a primera vista a decidir si hay o no falta de legitimidad por pasiva, pues únicamente después de agotar todo el trámite probatorio del caso, será únicamente en la sentencia donde ello se discierna. Yerra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Tunja al considerar que la competencia del proceso puede obtenerse por si una parte firma o no el contrato, pues la normatividad procesal administrativa discierne su competencia por cuanto una entidad del estado sea parte en el proceso, sea esto que se encuentre demandada y esté involucrada en el mismo, veamos: El Código de Procedimiento Administrativo y Código Administrativo (CPACA) en su artículo 104 previó que:

Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones

(…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”.

Es así que el argumento dado por el Juzgado Administrativo nace de una figura jurídica inexistente y contraría las normas procesales expresas con el art. 104 del CPACA, pues se itera que no puede de entrada decidirse la legitimidad por pasiva de las partes e ir contrario a las pretensiones del actor, quien para el caso solicita que se condene al municipio por cuanto lo considera un obligado solidario, la acogencia o no de esta pretensión no modifica el hecho de que sea una parte demandada y que deba tramitarse todo el proceso frente a ella. Si bien el Consejo Superior de Policía es una entidad cívico-social, no es el único demandado y la responsabilidad de la Alcaldía Municipal de Tunja puede y debe ser estudiada únicamente ante la jurisdicción administrativa, de lo contrario nos encontraríamos ante una nulidad procesal insaneable. 2) Expone el Juzgado Administrativo que en el contrato realizado y objeto de demanda se dispuso que “está sometido en un todo a la Ley colombiana, a la jurisdicción de los tribunales, y se rige por las disposiciones civiles y comerciales pertinentes” entendiendo por ello que es competencia de la jurisdicción ordinaria

pues de común acuerdo se estableció que las diferencias presentadas se regirían por dichas normas. Definir la competencia por la libre escogencia de las partes iría en contra de los principios básicos del derecho como el debido proceso y el juez natural; difiere mucho esta acepción a la posibilidad de escoger entre fueros concurrentes, máxime por cuanto va en contra de las disposiciones normativas. La atribución de la jurisdicción y la competencia se subordina a las normas de orden público, por ello es absoluta, inmodificable e improrrogable, lo que quiere decir que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el negocio a conocimiento de juez diferente al natural. La jurisdicción de cada rama en las que suele dividirse, se considera siempre improrrogable.

Por lo anterior, la jurisdicción que debe conocer del presente asunto, es la Contencioso Administrativa.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de la misma ciudad, con ocasión de la acción contractual interpuesta mediante apoderado judicial por el señor .LUIS BERNARDO ALFONSO SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO DE TUNJA Y EL CONSEJO SUPERIOR

DE POLICÍA.

La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda de acción contractual interpuesta mediante apoderado por el señor LUIS BERNARDO 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones ALFONSO SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO DE TUNJA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Se declare el incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE TUNJA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA, por la omisión del pago del varo del contrato de fecha del 21 de diciembre de 2013, base de la presente ejecución.

2. Como consecuencia de la anterior pretensión se condene solidariamente al MUNICIPIO DE TUNJA Y AL CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA al pago del valor del contrato, es decir, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS

MIL PESOS ($2.500.000).

3. En consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente al MUNICIPIO DE TUNJA Y CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA a cancelar los intereses moratorios a la tasa establecida por la superfinanciera, hasta el día que se realice el pago.

4. En consecuencia de lo anterior se condene solidariamente al MUNICIPIO DE TUNJA Y CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA a pagar los anteriores valores en forma indexada, es decir, el monto actualizado al valor de la moneda al momento que se ordene el pago.”.

En aras de resolver el conflicto propuesto, es fundamental conocer los antecedentes

y la naturaleza de la acción incoada. En efecto, se demandó en acción contractual presentada el 19 de febrero de 2016 por el apoderado judicial del señor LUIS BERNARDO ALFONSO SÁNCHEZ al MUNICIPIO DE TUNJA y CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA, con el objeto que se declare el incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE TUNJA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA, por la omisión del pago del valor del contrato de fecha del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones 21 de diciembre de 2013, base de la presente ejecución y como consecuencia de la anterior pretensión se condene solidariamente al MUNICIPIO DE TUNJA Y AL CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA al pago del valor del contrato, es decir, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), más intereses adicionales causados.

Así las cosas, conforme con la fecha de presentación de la demanda, se tiene que la normatividad vigente es la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en el artículo 141 consagró la acción contractual: Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare

la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones De esta manera, se tiene que la acción contractual es el mecanismo idóneo reservado para enjuiciar todos los actos que se produzcan como génesis de la actividad contractual, es decir, cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o nulidad y que se hagan las declaraciones,

condenaciones o restituciones respectivas, esto es declarar su incumplimiento y en consecuencia, se ordene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios causados con ocasión del contrato estatal, entendido como aquel en el que por lo menos, una de las partes es una entidad estatal, cuyo capital oficial o público es superior al 50%.8 Efectivamente, de lo obrado en el plenario, se evidencia copia del Convenio de Cooperación No. 117 de 2013 suscrito el 8 de noviembre de 2013, entre el Municipio de Tunja y el Consejo Superior de Policía, por la suma de $1.010.000.000,oo de los cuales aportó el Municipio $960.000.000,oo, el cual tuvo por objeto: “AUNAR, ARTICULAR Y COORDINAR ESFUERZOS, RECURSOS HUMANOS, LOGÍSTICOS Y FINANCIEROS, ENTRE EL CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA DE BOYACÁ Y

EL MUNICIPIO DE TUNJA, PARA LA REALIZACIÓN DEL EVENTO

MULTICULTURAL “AGUINALDO BOYACENCE 2013” COMO ESTRATEGIA DE

FOMENTO, APOYO, DIFUSIÓN DE EVENTOS Y EXPRESIONES ARTÍSTICAS Y

CULTURALES EN LA CIUDAD DE TUNJA.”.

Dicho Convenio fue adicionado el 17 de diciembre de 2013, en la suma de $480.000.000,oo, para un total de $1.490.000.000,oo. También obra en el expediente, el Contrato de Prestación de Servicios Artísticos, celebrado el 21 de diciembre de 2013 entre el Consejo Superior de Policía y LUIS

BERNARDO ALFONSO SÁNCHEZ, estipulándose como objeto del mismo: “CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA a PRESTAR LOS SERVICIOS ARTÍSTICOS DE LUS BERNARDO ALFONSO SÁNCHEZ PARA LA 8 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo, “Derecho Administrativo General y Colombiano”, ob.cit., pág. 324. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones

PRESENTACIÓN EN ESCENA, EN EL MARCO DEL AGUINALDO BOYACENCE VERSIÓN 2013.” Es decir, el contrato de prestación de servicios desarrolla el objeto del convenio de cooperación No. 117 de 2013, siendo materia de debate probatorio, en la etapa procesal correspondiente, la relación contractual entre el subcontratista y el Municipio de Tunja, como acertadamente lo indicó el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja. Por lo anterior, no cabe duda que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja, toda vez que lo pretendido es la declaración del incumplimiento contractual y, en consecuencia, se ordene la liquidación e indemnización de los perjuicios causados y, conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 155 del C.P.A.C.A.

Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción contractual presentada, mediante apoderado judicial, por el señor LUIS BERNARDO ALFONSO SÁNCHEZ contra EL MUNICIPIO DE TUNJA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese

Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado de Pequeñas Causas

y Competencia Múltiple de Tunja, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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