CSDJ - F1100101020002016032960020170315194306-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016032960020170315194306-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603296 00 C Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda presentada por el apoderado del señor Melquicedec Contreras Colmenares, contra la Empresa Social del Estado Hospital Tunal III nivel ESE . HECHOS El señor Melquicedec Contreras Colmenares, por intermedio de apoderado, el 29 de enero de 2013, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Tunal III nivel ESE, con el propósito de que se declarara la nulidad del oficio PQRS 160-1042-13 por el cual se denegó el reconocimiento y pago de los compensatorios por laborar habitualmente dominicales y festivos, en su calidad de empleado público, desde el 20 de octubre de 19911. La demanda correspondió por reparto de 1 de octubre de 2013, al Juzgado 27 Administrativo de la Oralidad de Bogotá, D.C., Sección Segunda, donde el 8 de noviembre de 2013, fue admitida,
y en su contestación, el apoderado de la demandada, dice que se trata de un trabajador oficial, al haber sido vinculado como técnico 1 Administrativo, como camillero2, aportando copia de la resolución No. 2259 de 10 de diciembre de 1991, en la que se le nombra provisionalmente por 4 meses, y la Resolución 731 de 4 de marzo de 1992, que ordenó tener como ordinario su 1 F. 24 a 34 c.o. 2 F. 43, 60 c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201603296 00 C CONFLICTO nombramiento, y un contrato individual de trabajo a término indefinido “…con fundamento en la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, al tenor del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, de conformidad con la naturaleza del oficio de OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A desempeñado por EL TRABAJADOR”3, de 7 de marzo de 1998 (negrillas fuera de texto). Se fijaron sucesivas fechas para la audiencia inicial, que pudo celebrarse el 27 de enero de 20154, en la cual se evacuó todo el procedimiento, incluyendo los traslados para alegar, quedando el proceso para sentencia5, la cual fue dictada por el Juez 27 Administrativo de la Oralidad Sección Segunda de Bogotá, el 27 de marzo de 2015, denegando las pretensiones, la cual fue apelada y
concedido el recurso6. El proceso fue repartido ante la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C7, donde se asume el recurso el 12 de noviembre de 2015, pasa al despacho nuevamente el 4 de marzo de 2016, y el 12 de agosto del mismo año, y la Sala de decisión declara la falta de jurisdicción de esa Corporación, invalida la sentencia de 27 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dando aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso, y ordena remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito8 Sometido a reparto el 2 de septiembre de 20169, y en auto de 10 de octubre de 2016, se declara la falta de jurisdicción dando aplicación al artículo 5 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, y a los artículos 104.4 y 155 del CPACA, y el artículo 2 del CST modificado por la Ley 712 de 2001. Y decidió proponer el conflicto negativo de competencia, enviando el expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre
dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 3 F. 64 c.o. 4 F. 192 c.o. 5 F. 180 y 182 c.o. 6 F. 196 y 202 c.o. 7 Magistrada sustanciadora Amparo Oviedo Pinto 8 F. 214 c.o. 9 F. 222 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201603296 00 C CONFLICTO Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
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Radicado N° 110010102000201603296 00 C CONFLICTO jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 12 Laboral del
Circuito de Bogotá, D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda presentada por el señor Melquicedec Contreras Colmenares, mediante apoderado, contra la Empresa Social del Estado Hospital Tunal III nivel ESE, persiguiendo que se declarara la nulidad del oficio PQRS 160-1042-13 por el cual se denegó el reconocimiento y pago de los compensatorios por laborar habitualmente dominicales y festivos, en su calidad de empleado público, desde el 20 de octubre de 1991. La demanda fue dirigida a la jurisdicción administrativa, en donde se dictó sentencia absolutoria de la demandada, por el Juzgado 27 Administrativo de la Oralidad de Bogotá, D.C., Sección Segunda, siendo anulada la actuación, por la Sala del tribunal Administrativo, bajo la consideración de que el demandante el 7 de marzo de 1998, suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido, con la ESE demandada, en calidad e trabajador oficial, al tenor de lo dispuesto
en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y de conformidad con la naturaleza del oficio de Operario de Servicios Generales código 5150 categoría IV, por lo cual la competente era la jurisdicción administrativa. El Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a quien le correspondió por reparto, propuso el conflicto negativo de competencia, enviando el expediente a esta Sala, bajo el entendido de que se trataba de un empleado público al tenor del artículo 5 del Decreto legislativo 3135 de 1968, cuyo tenor es como sigue: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Y por ello, concluyó que con base en el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción pertinente era la administrativa. Sin embargo, omitió considerar el contenido del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que dice: República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201603296 00 C CONFLICTO “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”10. Como si eso no bastara, se desconoce la doctrina constitucional, que en sentencias como la C-171 de 2012, dijo: “En cuanto al régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, el carácter de las personas vinculadas a estas empresas y el régimen contractual, es de señalar que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993[9] estipula que i) las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de
empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, y ii) que en materia contractual se regirá por el derecho privado pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, previsión que debe concordarse con el literal a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993[10]. En lo que respecta al régimen laboral de los servidores públicos vinculados a las Empresas Sociales del Estado, el artículo en mención advierte que aquél será el previsto en la Ley 10 de
1990. A este respecto, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala, que la planta de personal de las
Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.[11] Así mismo, es de mencionar ”. que la Ley 1122 de 2007 introdujo algunas modificaciones a la regulación de las ESE [12 11 ] Finalmente, el artículo 105.4 del CPACA, entre las excepciones de los procesos que conoce la jurisdicción administrativa, dice: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3421#HojaVida consultado 04.03.17
11 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-171-12.htm consultado 04.03.17 República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201603296 00 C
CONFLICTO
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales12” Así las cosas, debe remitirse este asunto a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 12
Laboral del Circuito de esta ciudad, comunicando la determinación aquí tomada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al Juzgado 27 Administrativo de la Oralidad de Bogotá, D.C., Sección Segunda, y a las partes del proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa interpuesta por el señor Melquicedec Contreras Colmenares contra la Empresa Social del Estado Hospital Tunal III nivel ESE, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con los razonamientos expuestos
en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para que conozca del proceso, y copia de esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al Juzgado 27 Administrativo de la Oralidad de Bogotá, D.C., Sección Segunda para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr002.html#104 consultado 04.05.17
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial