CSDJ - F11001010200020160329800ADJUNTA20170518150552-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160329800ADJUNTA20170518150552-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603298 00 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, instaurada a través de la apoderada judicial, otorgada por SERVIENTREGA S.A., en contra de ERDWIN ALBERTO TAPIAS CARLIER, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, tal como se establecerá enseguida. HECHOS La doctora NORELLY CARRILLO GUTIÉRREZ, apoderada judicial de SERVIENTREGA S.A., interpuso demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, contra el señor ERDWIN ALBERTO TAPIAS CARLIER, de conformidad a los siguientes hechos República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201603298 00
Referencia: Colisión de Competencias El día 12 de diciembre de 2012, el señor ERDWIN ALBERTO TAPIAS CARLIER, firmó compromiso de pago a favor de SERVIENTREGA S.A., con ocasión del fraude económico por la suma de $ 9.286.958 M/Cte., que se presentó en el centro de
soluciones de CARREFOUR ubicado en la calle 170, lugar en donde se desempeñaba como Administrador, situación que no comunicó al superior inmediato, asumiendo ante dicho hecho hacerse responsable y comprometerse a reintegrar dicha suma de dinero el día 18 de diciembre de 2012 a SERVIENTREGA S.A. (fl.3). El día 11 de diciembre de 2013, en vista del incumplimiento en el pago del señor TAPIAS CARLIER, la apoderada judicial NORELLY CARRILLO GUTIERREZ, de SERVIENTREGA S.A. presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de los Juzgados Civiles Laborales y de Familia, por el incumplimiento en el pago de los dineros adeudados a la Empresa por parte del señor TAPIAS CARLIER, por lo que solicita se le haga exigible la obligación adquirida y se le ordene pagar con los intereses ocasionados por la mora. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de febrero 2014 el JUZGADO SETENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL, admitió la demanda y ordenó mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular a favor de
SERVIENTREGA en contra de ERDWIN ALBERTO TAPIAS CARLIER.
En audiencia pública surtida el día 7 de julio de 2015, el JUZGADO SETENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. Argumentó la juez que se trata de una obligación emanada de la relación contractual laboral que existía entre SERVIENTREGA S.A. y el señor ERDWIN ALBERTO TAPIAS República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias CARLIER, según el acervo probatorio en las diligencias se está refutando el mal actuar del disciplinado quien sustrajo la suma $ 9.286.958 M/Cte, acción que realizó durante su desempeño como administrador de un punto de servicio del accionante, por lo anterior, el asunto debe conocerlo el Juez Laboral, al ser de competencia de los juzgado laboral.
Por su parte el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual correspondió el caso por reparto, en auto del 21 de octubre de 20151, declaró su falta de jurisdicción al considerar que el asunto trata es de hacer efectivo un título constituido en una letra de cambio suscrita el día 12 de diciembre de 2012, acuerdo emanado entre el señor ERDWIN ALBERTO TAPIAS CARLIER a favor
de SERVIENTREGA S.A., es claro que nos puede inferir que se trate de una relación laboral sino por el contrario mercantil, de conocimiento de la jurisdicción civil, toda vez que la parte ejecutante solicita el pago de una suma de dinero establecida en la letra de cambio y a la cual se le incorporó un compromiso de pago. Por lo anterior declara el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley 1 Folio 81 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía interpuesto por la apoderada judicial de SERVIENTREGA S.A., es del caso recordar que como los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción ordinaria en las especialidades Laboral del Circuito y Civil Municipal del Circuito de Bogotá, respectivamente, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias.
Es por ello que debe recordarse como a voces del inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos,
serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Colisión de Competencias PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, por ser de la misma jurisdicción.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Plena las presente diligencias, para que allí se resuelva el conflicto, por cuanto se trata Juzgados Ordinarios de la misma Jurisdicción.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial