CSDJ - F1100101020002016033010020170717132547-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016033010020170717132547-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Seis (6) de julio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Rad. No.110010102000201603301 00 Aprobado según acta de Sala No. 51 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para abstenerse de conocer el conflicto de Jurisdicciones del proceso donde es demandante ALEXIS SANTACRUZ MIER REPRESENTANTE LEGAL SKIONE S.A.S contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP ANTECEDENTE En el asunto referido, la H. magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que en la entidad demandada dentro del conflicto negativo de competencia, el Director Jurídico de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y es conocimiento de la Sala que este funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el encargado del proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, correspondiente a la investigación fiscal a la cual fue vinculada, la Honorable magistrada Doctora GARZÓN DE GÓMEZ.
Ante tal situación considera comprometerse su imparcialidad, que le es exigible en calidad de funcionaría judicial; además indicó que se encuentra reconocida como víctima en el proceso penal seguido contra el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201603301 00
Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________ Doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO que se adelanta en la
Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: "Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida"1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha destacado que "(...) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)"2. 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________ La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial.
En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en
su tenor literal dispone lo siguiente: "Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. "1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. [...]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso." 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005).
Fundamentos jurídicos 146 y 147. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar".
Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS
EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de aceptarse la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________ RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________
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Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado:110010102000201603301 00
Registro de Proyecto: Cinco (5) de Julio de 2017
Aprobado según acta de Sala No.51 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA “SUBSECCIÓN “B”, y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-El apoderado de la sociedad SKYONE SAS, el día 9 de abril de 2015 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretende se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada, decidió imponer Liquidación oficial frente a la Resolución RDO 709 del 16 de junio de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, mediante el cual se profiere liquidación oficial a SKYONE SAS, por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos octubre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero a febrero de 2013. Así como la Resolución RDC 493
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Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________ del 21 de noviembre de 2014, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución RDO 709 del 16 de junio de 2014, a través de cual se confirmó la decisión d la UGPP y se resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto por SKYONE SAS. (folio 6-28 cuaderno # 1 ). 2.-El 14 de abril de 2016, le correspondió por reparto la presente demanda al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA “SUBSECCIÓN “B”, quien mediante proveído de 14 de abril de 2016, admitió la demanda ordenando notificar a las partes y correr traslado de la misma (folio 4529-4530). 3.-Mediante providencia de 12 de mayo de 2016, esta Corporación declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto ordenando remitirlo al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, quien sustenta la decisión de remitir el expediente a los Juzgados Laborales del circuito con base en un fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual éste dirimió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", en el
cual decidió asignar la competencia al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que el objeto de la demanda del asunto de la referencia no es similar al estudiado en su oportunidad por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que dentro de las pretensiones de la demanda instaurada por el Banco Corpbanca se solicitó la devolución de los montos pagados y que se llegaren a pagar por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales, ante lo cual mencionó: "Se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social, al respecto, de conformidad con el numeral 4" del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso" (...) sic a la transcripción (folio 4535-4536 cuaderno #3). 3.-Sometida a reparto la actuación le correspondió al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante proveído del 14 de septiembre de 2016, suscitó el conflicto de competencia negativa con el Tribunal 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________ Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta “Subsección “B”,
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
“Subsección “B”, quien argumentó que una una vez revisado el expediente, consideró este Despacho que, la controversia que plantea este proceso es entre una entidad privada y la UGPP, la cual no es un ente administrador o prestador de ningún servicio de Seguridad Social, sino al contrario es la entidad que controla que se esté cumpliendo con todos los estándares normativos, en materia de obligación por parte de los empleadores en el cumplimento del traslado de los aportes al Sistema de Seguridad Social; por lo tanto, la UGPP es una Entidad Administrativa de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, única posibilidad en que podría concluirse que la competencia para resolver el presente asunto corresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues el legislador dispuso en la norma referida un factor de competencia subjetivo al indicar expresa y claramente que a ésta le corresponde el estudio de las controversias que surjan "entre" las personas mencionadas, únicamente. Despacho que ordena la remisión del expediente a esta Corporación para que se resuelva el conflicto (folio 4553 a 4555 cuaderno # 3).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido
funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________ Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia
y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________ “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién
corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________ Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad SKYONE SAS contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. 3.- Del caso en concreto.
En el sub - examine, el demandante pretende se declare se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada, decidió imponer Liquidación Oficial No.RDO 154 del 25 de junio de 2013, en contra de la actora y como consecuencia de esa declaratoria, ordene que la entidad realice nueva liquidación oficial de acuerdo a lo estipulado por la Ley, por los periodos entre octubre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero a febrero de 2013, las cuales corresponden a la suma de $226.052.400.oo. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, 12 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________ coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral.
Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante SKYONE SAS busca con la Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió en su contra liquidación oficial por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por los periodos comprendidos entre octubre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero a febrero de 2013, por valor de $226.052.400.oo,pues la
liquidación fue realizada de manera arbitraria por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
. El Tribunal Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, indicando que la demanda busca es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social, motivo por el cual es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo por un asunto de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________ seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de la resolución expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por haber realizado la liquidación de los aportes a que estaba obligada la demandante de una manera errada y arbitraria, es decir en este caso NO SE ESTÁ TRATANDO EL TEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL.
Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social,
en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social4, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social. Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho encaminada a obtener la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió liquidación oficial en contra de la demandante SKYONE SAS, por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por lo periodos comprendidos entre octubre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero a febrero de 2013, demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, por lo que para esta Corporación, este es paso previo para proceder a realizar un cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo. 4 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia
del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________ En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incuso en un daño antijurídico.
Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que
surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Impedimento ______________________________________________________________________________________________ De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,
modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, por lo cual la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal forma, esta
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