CSDJ - F11001010200020160330400ADJUNTA20170615085847-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160330400ADJUNTA20170615085847-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603304 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el escrito presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. SITUACIÓN FÁCTICA Juan Pablo Duque González, Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República, a través de oficio CIA No. 3.8.33-0199.16 remitió a esta Corporación, por carecer de competencia, el escrito denominado “RECURSO DE QUEJA Y CARÁCTER DE DENUNCIA” presentado el 1 de julio de 2015 por el señor Jorge Antonio Perez Eslava ante la Unidad de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – entidad que envió el escrito a esa dependencia. El quejoso solicitó que “… se decrete la revocatoria de lo actuado, dándole traslado a quien le pueda corresponder pero fuera de Barranquilla, decretándole también el impedimento de lo denunciado por mi persona, por reposar en el tráfico de influencias e impunidad”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603304 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Acompañó a su escrito copia del oficio No. 5.616 de 4 de mayo de 2015 suscrito por la Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través del cual se le comunica al señor Pérez Eslava que mediante providencia de fecha 28 de enero de 2015 esa Sala resolvió “Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la providencia de 25 de agosto de 2014, adoptada por el doctor ÁLVARO ENRIQUE MARQUÉZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrado de Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico”1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734
de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa 1 Folio 5 c.o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603304 00
Referencia: Funcionario Única Instancia que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la petición presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava ante la Unidad de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, consistente entre otras cosas, en que se revoque lo actuado por el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la “inconformidad del tan facilista actuar del Magistrado”. Solución del mismo. En primer lugar, es de traer para el presente estudio, el pronunciamiento de esta Colegiatura en el que se consigna lo siguiente: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de
intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. Conforme a lo anterior, la Sala precisa que el escrito presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava no reúne siquiera alguno de los dos requisitos mencionados previamente, debido a que no es claro para esta Superioridad las circunstancias de 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado No. 11001010200020120001300, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho u hechos objeto de denuncia, ni los fundamentos que sustentan la presentación del escrito.
Para mejor comprensión, transcribe la Sala el aludido escrito, realizado a mano alzada: “Barranquilla 1 julio de 2015 Señores Unidad de Fiscalía Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
E. S. D.
REF: El presente recurso de queja y carácter de denuncia, dado a mi inconformidad del tan facilista actuar del Magistrado Mario Gutiérrez, quien reposo en el la animadversión en represalias de XXXXXXX menos esperar garantías con ese tipo de magistrados que no solamente defrauda al estado dado a su no transparencia, ante su millonario sueldo, sino que también defrauda a los usuarios por ocultar los
cuestionamientos. El suscrito como denunciante y abajo firmante a su despacho vengo, teniendo en cuenta lo indicado en la referencia se entiende que con ese tipo de magistrados avaladores de la impunidad no solo cuestionan al estado en un verdadero fallo en la prestación de servicios sino que prostituyen una vez nuestra llamada justicia a nivel institucional, menos estar de acuerdo con tal facilismo actuar, menos esperar transparencia de parte de un enemigo. PETICIONES Que se decrete la revocatoria de lo actuado, dándole traslado también a quien le pueda corresponder pero fuera de Barranquilla, decretándole también el impedimento de lo denunciado por mi persona, por reposar en él tráfico de influencias e impunidad. Anexo como referencia lo actuado. Lo anterior expuesto lo hago bajo la gravedad de juramento y me soporto en el artículo 23 de la Constitución política de Colombia.
Att: Jorge Antonio Pérez Eslava 13. 832.923 de B/ngo
Calle 65 B # 42 – 09 apto 502
Cel: 304 4597 807.” Adicionalmente, del oficio aportado por el señor Pérez Eslava, tampoco es posible dilucidar la situación fáctica que motivó la presentación de la denominada queja,
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Referencia: Funcionario Única Instancia teniendo en cuenta que lo plasmado en el documento, es la comunicación al quejoso de
la decisión tomada por parte de esta Colegiatura, relacionada con el proceso disciplinario 2015-002563, en virtud de la cual dispuso “Primero: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la providencia de fecha 25 de agosto de 2014, adoptada por el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” Decisión para cuya notificación, fue comisionada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, correspondiendo tal labor al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, a quien se refiere la presente queja, pero, itera la Sala, sin concretar ni precisar la presunta infracción disciplinaria en la que pudo incurrir, que dicho sea de paso nada tiene que ver con la actuación disciplinaria que se notificó. Colorario de lo analizado, el paso a seguir en el presente evento, conforme lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes
o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. 3 La decisión notificada es la aprobada según Acta No. 004 de 28 de enero de 2015, con Ponencia del H.M. ANGELINO LIZCANO RIVERA, que resolvió el recurso de queja interpuesto por el senor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra la decisión adoptada a través de proveído de 14 de octubre de 2014 por el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual negó el recurso de apelación contra el auto por medio del cual resolvió la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado Eduardo Torres Martínez, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar,
pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone la norma señalada, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este orden de ideas, si bien es necesario rescatar el valor ético de la denuncia, también es cierto que debe evitarse la temeridad en la formulación de acusaciones generales, vagas, superfluas, difusas, no concretas; Por ello y de conformidad con el contenido normativo del inciso 64 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se le impone al Juez Disciplinario circunscribir la indagación preliminar exclusivamente a los hechos objeto de la queja, es decir, impone el ámbito de movilidad de aquel, en la tarea investigativa, motivo por el cual y teniendo en cuenta la información ambigua que contiene el escrito, no es posible dar estricta aplicación a dicho precepto normativo. Conforme a lo anterior, desde ya se anuncia decisión inhibitoria, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una
indagación preliminar. (…) 4 “La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subraya la Sala) La Sala observa que el escrito presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava se comporta difuso, ambiguo, vago, superfluo, razón por la cual no es posible que se adelante siquiera una indagación preliminar, siendo así lo procedente desestimar de plano la queja formulada contra el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en aras de evitar un desgaste institucional innecesario.
En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por las razones expuestas, en
consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el término de 10 días hábiles; efectuado lo anterior, deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8