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CSDJ - F11001010200020160330900ADJUNTA20180730095331-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160330900ADJUNTA20180730095331-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201603309 00 Aprobado según acta N. 66 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, doctores BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ, que inició por queja de la señora Elizabeth Leal Cacais. HECHOS Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 la señora Elizabeth Leal Cacais, presentó ante esta Corporación queja en contra del titular del Juzgado Séptimo Administrativo y de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que manifestó que presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas solicitando su desvinculación del núcleo familiar de su madre y posteriormente presentó acción de tutela ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué - Tolima en donde el Juez Cesar Augusto

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201603309 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Delgado Ramos, falló a su favor la tutela, hasta cuando el Magistrado de turno quien revisó la sanción impartida y el incidente de desacato decidió negarlo.1

Consideró que el referido Juez no dio cumplimiento a la ley al no abrir un nuevo incidente de desacato razón que la lleva a denunciar el hecho ante el Consejo Superior de la Judicatura, manifestando que lo que realmente solicita es ser desvinculada del núcleo familiar de su madre. Anexó copia entre otros de todo el proceso que se llevó en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué.2

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante auto del 3 de abril de 20173, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ, en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y se dispuso acreditar su calidad, certificar sobre los antecedentes que registren, solicitar información acerca del trámite y decisión del incidente de desacato propuesto por Elizabeth Leal Cacais, en la acción de tutela con radicación 2015-00252 01 y copias de las principales piezas procesales. Así como notificar la decisión a los inculpados. -El 28 de abril de 2017, en su condición de Agente del Ministerio Público, se notificó de la doctora Carmen Maritza González Manrique Procuradora Delegada.4 1 F.1-8 c.o 2 F.9-78 c.o

3F. 82-85 c.o 4 F.91 c.o

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -Mediante comunicación de fecha 2 de mayo de 2017, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, en atención a lo solicitado en el oficio SJ-MAR 11413 del 25 de abril de 2017, informó que consultado el sistema de información de procesos se encuentra que el incidente de desacato en la tutela de ELIZABETH LEAL CACAIS contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y PREPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RAD. 2015-00252-01, lo conoció como Magistrado Ponente el doctor BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, surtió su trámite en esa Corporación en segunda instancia, siendo decidido el 17 de septiembre de 2015 y devuelto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito oficio 2603 del 28 de septiembre de 2015.5

Indicó que posteriormente llegó a esa instancia por segunda vez, con radicado 201500252-02, siendo decidido el 2 de marzo de 2016 y fue devuelto al Juzgado Sexto Administrativo con el oficio 865 del 28 de marzo de 2016. Remitió copia de las decisiones proferidas en esa instancia, tomadas de las que reposan en la Relatoría de la Corporación.

-El 5 de mayo de 2017 el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, conforme a la base de datos que posee la Unidad, remitió en doce (12) folios, certificación sobre el salario devengado, por los Magistrados investigados, durante el periodo de 2015.6 -El Secretario General del Consejo de Estado, en respuesta al oficio SJ-MAR 11399, remitió copia de los acuerdos de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de los doctores Belisario Beltrán Bastidas, Jaime Alberto Galeano 5 F.93-108 c.o 6 F.109-121 c.o

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Garzón y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez como Magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima.7 -Mediante comunicaciones de fecha 4 de mayo de 2017 fueron citados los doctores Belisario Beltrán Bastidas, Jaime Alberto Galeano Garzón y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, a efectos de notificarlos personalmente del auto proferido el 3 de abril de 2017 en el cual se dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra. Así mismo se les informó que se señaló como fecha y hora para rendir versión libre el día 25 de mayo de 2017 a las 2:00, 2:30 y 3:00 pm respectivamente.8

-Obra en el expediente a folios 143 y 144 constancia de fecha 4 de mayo de 2017 que evidencia la notificación personal de los doctores Belisario Beltran Bastidas y Carlos Arturo Mendieta de providencia del 3 de abril de 2017 en la cual se dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra. -Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2017 el doctor Carlos Arturo Mendieta, presentó excusas ante la imposibilidad de asistir a la diligencia programada para el día 25 de mayo del 2017, dado que debía atender asuntos personales fuera de la ciudad, para cuyo efecto se le había otorgado un permiso durante la tarde del día jueves, así como por el día viernes 26 de mayo de 2017 y allegó copia de la Resolución No 016 de 2017 mediante la cual se otorgó permiso remunerado por el Presidente del Tribunal Administrativo del Tolima.9 -El 25 de mayo de 2017 el doctor Belisario Beltrán Bastidas, procedió a rendir versión libre ante el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, quien dejó constancia del 7 F.122 c.o 8 F.139-141 c.o 9 F.145-146 c.o

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA escrito en el que se encuentran todos los argumentos con respecto a los hechos de la queja y que la totalidad de la actuación quedó consignada en CD que se anexó al

expediente.10 El doctor Belisario Beltrán Bastidas expuso lo que consideró los hechos relevantes, entre ellos la acción de tutela concedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué a través de la cual ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas dar respuesta clara, precisa y concreta a la petición incoada por la quejosa y de ser procedente se efectuara la caracterización del nuevo núcleo familiar.11 Refirió que la quejosa ante el incumplimiento de la entidad, instauró incidente de desacato, el cual fue tramitado por el juzgado de primera instancia, quien una vez cumplidos los trámites correspondientes resolvió, declarar en desacato a la Dra. Paula Gaviria Betancourt en su calidad de representante legal de la UARIV, y sancionarla con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que posteriormente, y correspondiendo por reparto a la Sala del Magistrado Bastidas el conocimiento de la consulta al incidente de desacato, se profirió el auto de fecha 17 de septiembre de 2015, en el que en efecto se revocó la providencia adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Señaló que si bien la quejosa consideró que la adopción de la anterior decisión fue un error de esa Corporación, es menester resaltar que la adopción de dicha 10 F.147 c.o 11 F.148-150 c.o

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA providencia no obedeció a un mero capricho, sino que por el contrario correspondió a una decisión razonada de la sala de decisión, en la que hizo parte.

Consideró el Magistrado que a partir de los hechos descritos se advierte en forma clara, que se trata de una solicitud presentada por la tutelante inconforme con la decisión producida por la Sala del Tribunal, en la que busca que se investigue disciplinariamente al juez de tutela de segunda instancia, por una providencia, que a su juicio no satisface sus intereses; a pesar de estar muy bien razonada y argumentada. Señaló que el proceso disciplinario no es una tercera instancia, ni tampoco es escenario procesal donde se puedan controvertir los argumentos presentados por el juez de cierre en el caso de las tutelas. Por último, solicitó que al no verificarse conducta alguna constitutiva de falta disciplinaria se disponga el archivo de las presentes diligencias. -Obra en el expediente a folios 151-154 providencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, siendo Magistrado Ponente el doctor Belisario Beltrán Bastidas en la que se decidió revocar la providencia del 31 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró en desacato a orden judicial a la Doctora Paula Gaviria Betancur en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la

Atención y Reparación Integral a las Victimas y la sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de la providencia del 2 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó dicha decisión.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -El 25 de mayo de 2017 el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes dispuso fijar nueva fecha para la diligencia de versión libre del doctor Carlos Arturo Mendieta Rodriguez, sin embargo el día 6 de junio de 2017, presentó certificación expedida por el médico tratante, por lo que no pudo asistir.12 -Obran en el expediente certificados de antecedentes disciplinarios de fecha 18 de julio de 2017, correspondientes a los doctores Belisario Beltrán Bastidas, Jaime Alberto Galeano Garzón y Carlos Arturo Mendieta en lo que se advierte que no registran sanción ni inhabilidad vigente.13 -A su vez, certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios de fecha 18 de julio de 2017, correspondientes a los doctores Belisario Beltrán Bastidas, Jaime Alberto Galeano Garzón y Carlos Arturo Mendieta en los que no aparece sanción alguna, en su calidad de Magistrado(a) del Tribunal Administrativo del Tolima, durante los últimos cinco (5) años.14

-Con fecha 18 de julio de 2017 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, señaló que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.15

CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 F.164-165 c.o 13 F.168-170 c.o 14 F.171173 c.o 15 F.177 c.o

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código

Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 la señora Elizabeth Leal Cacais, presentó ante esta Corporación queja en contra del titular del Juzgado Séptimo Administrativo y de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que manifestó que presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas solicitando su desvinculación del núcleo familiar de su madre y posteriormente presentó acción de tutela ante el

Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué - Tolima en donde el Juez Cesar Augusto Delgado Ramos, falló a su favor la tutela, hasta cuando el Magistrado de turno quien revisó la sanción impartida y el incidente de desacato decidió negarlo. En virtud de ello se ordenó investigación disciplinaria y la práctica de pruebas.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En el plenario obra a folios 155-161, providencia del 2 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, siendo Magistrado Ponente doctor Belisario Beltrán Bastidas, en la que se decidió revocar la providencia del 4 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que declaró en desacato de orden judicial al Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade; a la Directora de Reparaciones, doctora Maria Eugenia Morales Castro y al representante de la Regional Tolima, doctor Jorge Orlando Sánchez Zambrano de la misma entidad y les sancionó con imposición de multa equivalente tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno respectivamente.

En la referida providencia se declaró también la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia exoneró de responsabilidad al Director de Gestión

Social Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a la Directora de Reparaciones y al representante de la Regional Tolima Dr. Jorge Orlando Sánchez Zambrano de la misma entidad. Decisión que se sustentó, así: “(…) Aclarado lo anterior y descendiendo al análisis del caso concreto, para esta Corporación es de conocimiento que actualmente quien funge como Directora de Registro y Gestión de la Información de la Entidad incidentada es la doctora Gladys Celeide Prada Pardo, quien debió reintegrarse a su cargo el pasado 22 de febrero de 2016, tal como se advierte en el contenido de la Resolución No. 00071 del 29 de

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA enero de 2016, proferido por la Directora General de la UARIV, vista a folio 146 del expediente.

Por lo anterior, y una vez revisado por esta Corporación el informe rendido con posterioridad a la sanción por parte del Director encargado de Registro y Gestión de la Información de la Entidad incidentada y del material probatorio allegado al plenario, se observa que a la accionante le resolvieron la petición incoada el cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), donde solicitó que fuera apartada de su núcleo familiar al cual pertenece desde el año 2004 afirmando que ya tenía un nuevo núcleo.

En consecuencia, se observa que la UARIV niega esta solicitud argumentado que la división del núcleo no puede efectuarse, puesto que el caso de la accionante no se encuentra enmarcada dentro de las causales expuestas en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, donde se mencionan las causas por la cuales puede darse la división del núcleo familiar; en virtud a ello la UARIV alude que la señora ELIZABETH nunca mencionó ni mucho menos probó que hubiese sido abandonada por el jefe del hogar registrado dentro del Sistema de Información Para la Población Desplazada “SIPOD”, ni que hubiese sido víctima de maltrato intrafamiliar por lo que no resulta procedente efectuar tal solicitud. Además de ello, dentro de la respuesta remitida a la señora ELIZABETH LEAL CACAIS, se le informa que la menor LAURA SOFIA TORRES LEAL, se encuentra incluida en el SIPOD y allegan pantallazo del Registro del Sistema de Información Para la Población Desplazada mostrando como se encuentra conformado actualmente el núcleo familiar de la accionante. Así las cosas, la entidad accionada en virtud del dar veracidad respecto del envío de la respuesta del derecho de petición incoado por la señora Elizabeth Leal Cascais,

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

anexó copia de la respuesta radicada bajo el número 201551015613791 de fecha 28 de septiembre de 2015, así mismo allegó copia la orden de servicio, realizada por medio de la empresa 472, por lo que el Despacho en aras de comprobar lo manifestado por la UARIV, verifica en la página del correo certificado antes mencionado, si efectivamente se efectuó el envió de la respuesta del derecho de petición a la accionante, por lo que mediante la GUIA No. RN443460481CO, se observó que la respuesta fue recibida el día 29 de septiembre de 2015. (…) En virtud de lo anterior, se encuentra que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, dio cumplimiento al fallo de tutela, al haber proporcionado respuesta al derecho de petición incoado por la accionante, por lo que dadas las circunstancias del caso, la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, deberá revocarse y en su lugar declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.” Ahora bien, la decisión adoptada por los Magistrados, considera esta Corporación, se encuentra dentro del marco de los procedimientos constitucionales y legales propios del caso; sin que se advierta en su proceder actuación arbitraria alguna, pues de lo argumentado se observa que con base en las pruebas allegadas al plenario, vislumbraron el cumplimiento del fallo de tutela y por tal motivo adoptaron la decisión de revocar la declaración de desacato y por ende la sanción impuesta, encontrándose ello dentro de sus facultades al ser esa Corporación el superior funcional del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y

encontrarse en consulta el incidente de desacato.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración, consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando actos arbitrarios-lo que no se da en este caso-la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”.

Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política. De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los

funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos.

Así las cosas, no observa la Sala decisión arbitraria o caprichosa adoptada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima que dé lugar a continuar con las diligencias en su contra. Debe decir esta Sala que el objeto de las quejas

disciplinarias no pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sobre las mismas, pues no es función de esta Sala Disciplinaria, inmiscuirse dentro de la órbita de otras jurisdicciones, ni en los trámites ordinarios, ni en las acciones constitucionales. Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”16.

Y se dará aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”17

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente las diligencias adelantadas en favor de los Magistrados BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ, del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 16 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#210 consultado 12.05.17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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