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CSDJ - F11001010200020160331000ADJUNTA20180912104243-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160331000ADJUNTA20180912104243-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho 2018

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201603310 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 77 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala calificar el mérito de la indagación preliminar impulsada contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO PRADA SILVA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en relación con las irregularidades advertidas por esta Superioridad en la decisión del 25 de mayo de 2016, en donde se ordenó compulsar copias, en lo referente a la variación de la imputación de la conducta de dolosa en el auto de cargos a culposa al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No.

68001110200201101026.

II. HECHOS

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201603310 00

Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Decisión: Terminación del Procedimiento Mediante decisión del 25 de mayo de 2016, ésta Colegiatura ordeno

compulsa copias para que se investigara la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, referente a su actuación al interior del proceso disciplinario seguido en contra de la Juez Primera del Circuito de Barrancabermeja, en lo referente a la variación de la imputación de la conducta grave dolosa indicada en el auto de cargos a grave culposa al momento de proferir el fallo, aún cuando eran los mismos hechos y proceder, desconociendo de esta forma el principio de nomen iuris.(f.20 y 23). Con la compulsa, se anexó al proceso copia íntegra de la decisión emitida por esta Superioridad al interior del proceso radicado bajo el No. 680011102000201101026 01. (4 cuadernos de 328, 214, 35 y 35 fl)

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación Preliminar. Mediante proveído de 27 de abril de 2017, se ordenó indagación Preliminar contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA Y JUAN PABLO PRADA SILVA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fs.38 y 39) Con la citada decisión se incorporó a la actuación los siguientes elementos de

prueba: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Decisión: Terminación del Procedimiento i). Se acreditó la calidad de funcionario de los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA Y JUAN PABLO PRADA SILVA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, nombrados en propiedad desde el 7 de marzo de 2007 y del 1º de marzo de 2012 en esa Seccional, respectivamente. (fs.56 a 72) ii). Escrito presentado por los indagados, el 31 de mayo de 2017, hicieron un recuento de toda la actuación desplegada por ellos al interior del proceso disciplinario No. 201101026 00, explicando que el 28 de noviembre de 2013 se profirió providencia de formulación de cargos en contra de la doctora Martha Mancilla Martínez en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Barrancabermeja en Provisionalidad, por el incumplimiento al deber de respetar la constitución y la Ley consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por infracción directa de los artículos 6 y 13 de la Ley 1010 de 2006 y 29 de la Constitución Política, en dos oportunidades, por sus actuaciones desplegadas al interior del proceso 2011-00208 en fecha junio 30 de 2011 y en la sentencia de fecha 17 de agosto de 2011, lo que es constitutivo de concurso de faltas disciplinarias al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación elevada a título de conductas graves y dolosas.

Sostuvieron, que en fallo del 20 de mayo de 2015 se declaró que la doctora

MARTHA MANCILLA MARTÍNEZ es disciplinariamente responsable de la falta descrita en los cargos a título de culpa Grave sancionándola con suspensión por el término de un mes en el ejercicio del cargo de Juez Primera Laboral del Circuito de Barrancabermeja, determinación está confirmada por el Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Decisión: Terminación del Procedimiento Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria en proveído del 25 de mayo de 2016, en donde se les compulsó copias por haber variado la imputación de conductas graves dolosas a graves culposas.

Esgrimieron que atendiendo la compulsa de copias ordenadas para ser investigados, deben indicar que la pieza de cargos es una decisión en donde se consagra una calificación provisional de la conducta frente a los elementos estructurales de la falta disciplinaria, en lo pertinente a la tipicidad objetiva, tipicidad subjetiva, ilicitud sustancial y culpabilidad, exigiéndose por parte del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, que esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba donde se comprometa la responsabilidad del investigado; de igual forma, el artículo 163 ibídem, impone determinar normas presuntamente violadas y el concepto de la misma, concretando la modalidad específica de la conducta, la forma de culpabilidad y otras situaciones, convirtiéndose en la

pieza fundamental del proceso para que el funcionario investigado conozca, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, la adecuación de la conducta en la estructura de la falta disciplinaria, que por su naturaleza provisional admite la controversia para analizarse así en la sentencia. Sostuvieron que conforme lo anterior, el pliego de cargos proferido al interior del proceso 2011-01026 00, en lo pertinente a la modalidad dolosa, se sustentó en la objetividad del comportamiento y en las manifestaciones de la investigada efectuadas en la versión libre rendida, presumiéndose el dolo, como lo permite la calificación de cargos, pues en su defensa guardó silencio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Decisión: Terminación del Procedimiento sobre la motivación subjetiva que la llevó a ejecutar la conducta infractora de la

Ley. Determinaron que en la fase de juzgamiento, ya las manifestaciones de la disciplinada se dirigieron a afirmar que tan solo llevaba cuatro meses en el cargo de Juez Laboral, no haber conocido con antelación de acción alguna de acoso laboral, así como la carga laboral alta en un juzgado presuntamente congestionado, aportando prueba de todo ello; por ende, deben argüir que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 impone no poderse proferir fallo

sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, además el artículo 128 ibídem señaló que la carga de la prueba corresponde al Estado. Frente a la tipicidad subjetiva, aludieron corresponderle al juzgador desentrañar el raciocinio lógico interno del Juez investigado en el momento de la ocurrencia de la conducta, determinar cuál era su postura intelectiva, si conociendo la normatividad en su integralidad dirigía sus actos de manera intencional, por motivos abyectos, o si por el contrario, su desatención al deber objetivo de cuidado que se le imponía tener, era la causa determinante de la infracción a la ley. Adujeron que su postura frente a la materia, es que el dolo debe estar plenamente demostrado, existiendo certeza sobre cada uno de los elementos estructurantes de la falta al momento de dictar sentencia, tal y como lo exige el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no solo desde el punto de vista interno del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Decisión: Terminación del Procedimiento agente, sino además, que su interioridad se exteriorice a través de la prueba y no haya duda.

Manifestaron que bajo tales consideraciones, y al advertir en las alegaciones

de la disciplinada en la fase final del juzgamiento, que exponía circunstancias no expuestas en su versión inicial, desvirtuando específicamente el dolo imputado y que la imputación efectuada no generaba certeza de ese aspecto, y al adentrarse en la valoración de sus manifestaciones con la actuación funcional y la totalidad de la prueba, de cara a los principios de la sana crítica, se decidió que los actos ejecutados debían imputarse a título de CULPA GRAVE y por ello se consignaron los motivos en la sentencia de primera instancia, decisión acertada, pues fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior en sede de segunda instancia. Refirió que frente al desconocimiento del nomen iuris, se debe tener en cuenta lo decantado por la Corte Constitucional en su sentencia SU-901 de 2005, por lo cual, solicitan la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias, al considerar que siempre han intentado ser garantes de la normatividad, y más porque sus actos funcionales los han realizado con dedicación e incluso con sumo sacrificio, atendiendo las altas cargas laborales, la insuficiencia de personal y de recursos técnicos para satisfacer las necesidades laborales. (fl. 51 a 55)

IV. CONSIDERACIONES

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Decisión: Terminación del Procedimiento Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los funcionarios, jueces y fiscales.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

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Decisión: Terminación del Procedimiento En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión.

De la solución del asunto. Previo a descender a los tópicos relacionados en el asunto de ocupación, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional, para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito, esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado, de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19961 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la

aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”2. 1 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 2 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones, den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.

Efectivamente en esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre

otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico. Cabe agregar que en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad

interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”3. Bajo la anterior línea jurisprudencial, y descendiendo a la temática propuesta por el quejoso, tal como viene de relacionarse en el acápite de los hechos, surge evidente que la compulsa de copias se dirige a solicitar se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por haber variados la imputación de la conducta de dolosa grave existente en el pliego de cargos a culposa grave en la sentencia; proveído emitido por los funcionarios indagados en su condición de ponente e integrante de Sala, en el cual se dispuso sancionar a la doctora Martha Mancilla Martínez en su condición de Juez primera Laboral del Circuito de Barrancabermeja, modificándole la imputación de dolo a culpa grave; limitándose la censura al aspecto antes indicado. Con base en lo anterior, es claro que al observar el material probatorio no se observa que los indagados hayan cometido irregularidad algúna, pues si bien en el fallo de primera instancia de fecha 20 de mayo de 2015, decidieron variar la imputación de la conducta de dolosa a culposa, ello no puede considerarse 3 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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Decisión: Terminación del Procedimiento que hubiese sido de manera arbitraria y caprichosa, y por ende sean merecedores de seguir bajo una investigación disciplinaria, téngase en cuenta que al verificar la decisión objeto de reproche, y por la cual se compulsaron copias, se evidencia que la misma se encuentra conforme a derecho, pues allí se hizo un análisis jurídico y juicioso de los elementos de pruebas allegados, así como de los argumentos, con fundamento en el principio de la sana crítica, sin que se denote irregularidad alguna.

Y es que en el numeral 3.7.1.5. de la sentencia objeto de reproche, se encuentra como los indagados hicieron un estudio pormenorizado del por qué iban a proceder a variar la modalidad de la conducta, arguyendo claramente las razones del afincamiento de su decisión en ese aspecto, no observándose ninguna irregularidad al respecto, pues el estudio fue juicioso y como se dijera en apartes anteriores, se sustentó no solo en los argumentos expuestos por la allí disciplinada, sino por los medios probatorios allegados a la investigación. Conforme en lo anterior, no es suficiente para reprochar la actuación -en virtud del principio de trascendencia-, la decisión emitida por los funcionarios, por el sólo hecho de variarse el nomen iuris, ya que al desplegar el análisis

atendiendo su autonomía e independencia funcional, conservaron la falta enrostrada a la Juez disciplinada, en conjunto con sus elementos esenciales en los preceptos normativos, esto es, en los artículos 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por infracción directa de los artículos 6 y 13 de la Ley 1010 de 2006 y el artículo 29 de la Constitución Política, y a raíz de ello, de acuerdo al estudio juicioso efectuado y a la ponderación, determinaron solo República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento variar la modalidad de dolo a culpa, sin que ello denote irregularidad o vulneración al debido proceso.

Y es que sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha decantado: “...En primer lugar, la calificación que se realiza en el pliego de cargos es provisional, y es de su esencia que así sea. En efecto, la finalidad del proceso disciplinario es la de esclarecer lo ocurrido, buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido. De lo anterior se desprende que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso. En segundo lugar, el carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que

mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinadas sanción.” (negrilla fuera del texto original) De igual manera, en la Sentencia SU 901 de 2005, la Corte Constitucional determinó: “...En el caso planteado por el actor, se está ante la variación de la calificación de la falta disciplinaria pero no de una conducta a otra diferente sino de una imputación dolosa a una imputación culposa en relación con una misma conducta. En efecto. En la apertura de investigación disciplinaria, al actor y a los demás disciplinados, se les hizo una imputación fáctica por la suscripción del acta de recibo final de la obra y por la suscripción y aprobación del acta de liquidación y una imputación jurídica que se adecuó a los artículos 24.8, 26.1, 26.2, 26.4, 51, 53 y 60 de la Ley 80 de 1993 y a los artículos 20, 38 y 144 de la Ley 200 de 1995. Luego, en el pliego de cargos se mantuvo la imputación fáctica y la imputación jurídica se hizo por la falta consagrada en el artículo 25.4 de la Ley 200 de 1995, la que se imputó a título de dolo. Finalmente, en los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia, se mantuvo la imputación fáctica y la imputación jurídica solo que la conducta fue imputada no a título de dolo sino de culpa gravísima. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento En estas condiciones, no es cierto el argumento esgrimido por el actor en el sentido que se lo sancionó por una falta dolosa con la motivación inherente a una falta culposa, pues si bien en el pliego de cargos se le imputó una conducta dolosa, en el fallo de primera y segunda instancia se varió la imputación ya que en lugar de una conducta dolosa se imputó una conducta culposa.

Sobre este particular hay que indicar que efectivamente, en el pliego de cargos se expuso que a los investigados se les imputaba una falta disciplinaria a título de dolo y para ello se tuvo en cuenta el conocimiento de la ilicitud de su obrar y su voluntad de obrar a pesar de ese conocimiento. Con todo, en estricto sentido, no se advertían fundamentos probatorios para formular una imputación de esa índole ya que la prueba era indicativa que se estaba ante un imprudente obrar de los disciplinados antes que ante una conducta cometida con conocimiento y voluntad. Luego, en el fallo disciplinario se reconsideró el título de la imputación y se lo hizo de tal manera que la responsabilidad se declaró por una falta cometida con culpa gravísima y no con dolo. Qué duda cabe que esta imputación es mucho más consistente con lo demostrado en el proceso pues los actores, a pesar de su

nivel directivo, se limitaron a suscribir y a aprobar las actas que les fueron puestas de presente, sin preocuparse por verificar las reales condiciones de ejecución de la obra contratada; proceder con el cual validaron el recibo de un obra, la liquidación de un contrato y su pago total a pesar de que había sido cumplido sólo de manera parcial. Para la Corte, no contraría ni los fundamentos, ni la dinámica del derecho disciplinario el que se formulen cargos por una falta cometida a título de dolo y que en el fallo se declare la responsabilidad por esa misma falta pero cometida a título de culpa. Y ello tiene sentido pues puede ocurrir que, como consecuencia de las pruebas solicitadas en la contestación de los cargos y luego practicadas, se desvirtúe o atenúe la inicial forma de imputación, lo que es consecuente con el debido proceso disciplinario y con el derecho de defensa que le asiste al disciplinado. Carecería de sentido que formulada una imputación dolosa, no haya lugar a su atenuación a título de culpa gravísima o incluso grave o leve pues la calificación de la falta realizada en el pliego de cargos no puede reputarse definitiva y de allí que, si se aducen elementos probatorios que conduzcan a su reconsideración, pueda haber lugar a ella.” (negrilla fuera del texto original) República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento Así las cosas, al no observarse irregularidad alguna en la toma de la decisión por parte de los disciplinados, al variar la modalidad de la conducta en la sentencia de primera instancia de dolo a culpa, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor de los funcionarios inculpados, doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, por la inexistencia del comportamiento denunciado acorde a las precisiones que vienen de relacionarse y en virtud a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la ley 734 de 2002.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento disciplinario a favor de los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y en consecuencia se dispone el archivo definitivo de la actuación acorde a lo previsto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados dentro del proceso a través de la Secretaría Judicial de esta Sala. En firme la misma archívese las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial

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