CSDJ - F11001010200020160331500ADJUNTA20170127091757-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160331500ADJUNTA20170127091757-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201603315 00 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial del señor VLADIMIRO VELEZ DE LA LASTRA contra la ALCALDÍA
DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El día 8 de abril de 20161, el apoderado del señor VLADIMIRO VELEZ DE LA LASTRA formuló demanda ejecutiva laboral contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, en aras de obtener de la entidad demandada el pago de la obligación contenida en la Resolución N° 102 del 22 de julio de 20032, por medio de la cual le fue reconocida una pensión de jubilación mensual y vitalicia y se ordenó pagar el valor retroactivo de mesadas pensionales retroactivas por valor de $93.658.762, pues su derecho a la pensión por vejez se reconoció desde el 3 de enero de 1998. Solicitando librar el correspondiente mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO BARRANQUILLA 1 Folios 1 – 80 c.o. Demanda y anexos 2 Folios 48-54 c.o República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201603315 00
Conflicto de Competencias Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO BARRANQUILLA, que mediante auto del 29 de abril de 2016, decidió rechazar las presentes diligencias por falta de competencia en razón a lo normado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 4; En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos de Barranquilla3. CONSIDERACIONES JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Recibido el proceso en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, mediante auto del 13 de septiembre de 2016, señaló que el asunto no corresponde a esa Jurisdicción si no a la Ordinaria Laboral, por cuanto se pretende hacer valer un título ejecutivo que es la Resolución No. 102 del 22 de julio de 2003 proferida por el Fondo Territorial de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, cuyo pago se pretende es de naturaleza prestacional-laboral contenida en acto administrativo; y que a la luz del artículo
104 de la Ley 1137 de 2011, no compete el conocimiento del presente proceso ejecutivo, ya que el mismo no tiene como fundamento un contrato estatal, una condena impuesta por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, una conciliación aprobada por la misma o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una Entidad Pública, que son los eventos dados a conocer en esa Jurisdicción de este tipo de procesos. Concluyó señalando que, se trata de una obligación de carácter laboral – prestacional que pese estar contenida en un acto administrativo debe ser cobrada ante la jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Código del Trabajo y la Seguridad Social.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia 3 Folios 82-83 c.o 4 Folio 87 y vlto c.o
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201603315 00
Conflicto de Competencias Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo y para que éste se estructure o proceda se hacen necesarios los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201603315 00
Conflicto de Competencias Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en Concreto El objeto del presente conflicto radica en determinar quién es el juez competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado el día 8 de abril de 2016, el apoderado del señor VLADIMIRO VELEZ DE LA LASTRA formuló demanda ejecutiva laboral contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, en aras de obtener de la entidad demandada el pago de la obligación contenida en la Resolución N° 102 del 22 de julio de 20035, por medio de la cual le fue reconocida una pensión de jubilación mensual y vitalicia y se ordenó pagar el valor retroactivo de mesadas pensionales retroactivas por valor de $93.658.762, pues su derecho a la pensión por vejez se reconoció desde el 3 de enero de 1998. 5 Folios 48-54 c.o República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201603315 00
Conflicto de Competencias Sea lo primero resaltar que esta Corporación encuentra que la pretensión concreta de la demandante se circunscribe al pago de las sumas de dinero reconocidas por la entidad demandada en la Resolución No. 102 del 22 de julio de 2003, acto administrativo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual el presente estudio de circunscribirá a establecer el Juez Competente para conocer del asunto de autos. Como quiera que la demanda se originó el 8 de abril de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. Acorde con dicha disposición, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Es preciso, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva laboral, que corresponde a un acto administrativo proferido mediante Resolución N° 102 del 22 de julio de 2003, en la cual la entidad demandada reconoció y ordenó cancelar un valor determinado por concepto de mesadas pensionales retroactivas, es decir, se obligó con el demandante al pago de unas sumas dinerarias, es decir, es un acto administrativo que presta mérito ejecutivo. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia acorde con el documento exhibido en la demanda, contentivo de una obligación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201603315 00
Conflicto de Competencias clara expresa y exigible, donde se encuentra a cargo de quien es la obligación, con el beneficiario y la suma determinada, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, de conformidad en lo normado en el artículo 422 el Código General del Proceso6. Ahora bien, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 - Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “ De contera, se tiene que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario laboral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, es el cobro por la vía judicial a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, de la suma reconocida y adeudada por de las mesadas pensionales retroactivas a que tiene derecho el demandante, que fue un pago reconocido mediante acto administrativo, por el Fondo Territorial de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla. Así las cosas, y teniendo lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede demandarse ejecutivamente al efecto, las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan 6 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o
tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201603315 00
Conflicto de Competencias plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En el caso sub examine, se observa un título donde es clara la obligación, es decir no da lugar a equívocos, expresa puesto que aparece la obligación establecida concepto y monto y es exigible pues su pago no se sujetó ni a condición ni ha plazo, es un derecho del demandante reconocido y ordenado la cancelación mediante acto administrativo, o sea es una obligación pura, simple y declarada. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO BARRANQUILLA despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su
competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO BARRANQUILLA y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA para su información.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201603315 00
Conflicto de Competencias
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201603315 00
Conflicto de Competencias