CSDJ - F11001010200020160331700ADJUNTA20180309101406-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160331700ADJUNTA20180309101406-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Número Rad. No. 110010102000201603317 00 Aprobada según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones presentado por el JUZGADO 62 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, si no fuera porque no existe conflicto debidamente planteado. ANTECEDENTES 1.- Tuvo su génesis la presente actuación con fundamento en el informe suscrito por el señor Capitán CORCHO ESTRELLA FERNANDO comandante de la Compañía de Instrucción y Reemplazos del Batallón de Ingenieros No. 17 "General Carlos Bejarano Muñoz", en el que da cuenta de los hechos ocurridos la madrugada del día 29 de agosto de 2012, en las instalaciones del helipuerto de la Decimoséptima Brigada del Ejército con sede en Carepa (Antioquia), lugar donde se encontró en el servicio de centinela, el Soldado Regular HINESTROZA PALACIO DIEGO LUIS, el cual se apoderó de un equipo especial de navegación del helicóptero ARPIA y así mismo sustrajo con la ayuda del soldado VALENCIA ARIAS ERICK ANDRES.1" Por los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 94 de I.P.M., el 4 de noviembre
de 20112, abrió formal investigación contra los soldados regulares HINESTROZA 1 Folio 61 del CC. 2 Folios 24 y25 del CC. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603317 00
Conflicto de Competencias PALACIO DIEGO LUIS y VALENCIA ARIAS ERICK ANDRÉS por los presuntos punibles de el centinela, en concurso con hurto calificado y agravado, a quienes vinculó mediante indagatoria3, el 29 de noviembre y el 1 de diciembre de ese mismo año donde se les privó de su libertad en el Centro de Reclusión Militar de la Decimoséptima Brigada. Posteriormente la situación jurídica provisional de los militares les fue resuelta el 5 de diciembre con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, por los delitos de hurto agravado y calificado, en concurso con el centinela, en calidad de coautores4. Contra dicha determinación el abogado del SLR. ERICK ANDRÉS VALENCIA ARIAS, presentó5, sin éxito, recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En el proveído que resolvió la reposición, el despacho judicial revocó la detención preventiva decretada contra el SLR. VALENCIA ARIAS ERICK ANDRÉS, y le concedió la libertad6, luego de ser recurrido, el proceso fue analizado por el Tribunal Superior Militar, paso al Juzgado 62 De Instrucción Militar por auto de 7 de julio de
2014 y dando cumplimiento a la Resolución N°000358 de 28 de mayo de 2014 por la cual se dispuso el cambio de estructura de tres despacho, el 19 de octubre de 2016 ordenó el envió del presente proceso a esta corporación solicitando por parte del juzgado 62 de Instrucción Penal Militar el estudio del caso en concreto a fin de determinar a qué jurisdicción le corresponde el aparente conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, si no fuera porque dicho proceso nunca paso por la jurisdicción ordinaria lo que hace imposible que se plantee un conflicto. 3 Folios 49 a 53 del CC. SLR. HINESTROZA PALACIO DIEGO LUIS 4Folios 55 a 59 del CC. SLR. VALENCIA ARIAS ERICK ANDRÉS 7 Folios. 61 a 77 del CC. 5 Folios 99 a 106 del CC. 6 Folios 117 a 124 del CC. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias
Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
"Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso en Concreto: En proveído del 30 de diciembre de 2011, el JUZGADO 94 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, se mantuvo en la calificación jurídica provisional dada al comportamiento del soldado VALENCIA, esto es, hurto calificado y agravado y del centinela. Expresó que el apoderamiento del bien se produjo con el concurso de voluntades de los soldados HINESTROZA PALACIO y VALENCIA ARIAS, lo cual se acredito con el documento
que él mismo suscribió, cuyo contenido es coherente con lo que dijo en la diligencia de descargos, en la que se le puso de presente y en ningún momento negó ser su autor. Puntualizó que no existe prueba que permita inferir que el elemento hurtado no era un instrumento necesario para la navegación de la aeronave y que por tanto la misma no deba ser considerada como un elemento, bien o efecto destinado a los propósitos de la seguridad y defensa nacionales, por esas razones el tribunal mantuvo la calificación jurídica provisional. No obstante, atendió parcialmente el pedido del recurrente y revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva del soldado VALENCIA, porque en su parecer no se tiene conocimiento que VALENCIA ARIAS tenga antecedentes o anotaciones penales, como también que aquel compareció oportunamente a las citaciones que le efectuara el Juzgado, por cuenta de la presente actuación que después de la comisión de los hechos de marras, ha continuado al parecer adecuadamente con la prestación de su servicio militar obligatorio, incluso encontrándose en el área de operaciones. Expresó la defensa que no existe claridad en torno a la competencia por parte de esa jurisdicción especial, pues el funcionario fue contradictorio en su proveído, en el que dio por sentado que su apoderado se encontraba de servicio, con base en una orden del día, cuyo contenido quiso aclarar con la ampliación de declaración recibida al CT. CORCHO, cuando lo correcto era aplicar el principio del derecho IN DUBIO PRO REO porque no tenía en ese momento la certeza más allá de toda duda razonable...". Manifestó el inculpado que creyó se trataba de un celular y no de un geoposicionador,
tal como se desprende del dicho del CP. POSADA CASTAÑEDA, quien con su República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias testimonio confirmó que ninguno de los dos soldados creyó que se trataba de un elemento de esas características, lo cual varía la calificación jurídica provisional. Discrepo el Tribunal Superior Militar la defensa que el a quo no haya precisado cuál de las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 10 del artículo 241 es la que le imputó al inculpado, y que además ninguna de ellas se ajusta al acontecer táctico, pues entre otras, la colaboración que VALENCIA le prestó a HINESTROZA para sacar el elemento de la aeronave fue algo casual e infortunado que debe ser resuelto a su favor, ya que asegura el abogado en ningún momento estas dos personas se reunieron o acordaron cometer el hurto. Disintió El Tribunal Superior Militar de la imputación por el delito de el centinela, porque en su parecer el a quo no determinó en cuál de los comportamiento previstos en el tipo penal se adecuó el comportamiento del inculpado, de quien aseguró "...no se durmió, no se embriagó, no se estuvo bajo los efectos de sustancias psicotrópicas y no faltó a las consignas especiales porque jamás las recibió tal y como este lo asegura en su indagatoria y además lo ratifica el señor Capitán CORCHO, en su declaración al afirmar
de qué manera se realizaba este procedimiento." Así mismo por auto de 7 de julio de 2014 y dando cumplimiento a la resolución N°000358 de 28 de mayo de 2014 por la cual se dispuso el cambio de estructura de tres despachos ordeno se entregara el proceso al Juzgado 62 de instrucción penal militar A lo que el juez 62 de instrucción militar coincide con las posturas en su momentos planteadas tanto por el Honorable Tribunal Superior Militar en aclaración de voto a folio 194-195 C.O como por el distinguido fiscal 27 penal militar a folio 460, en el entendido que en efecto de lo probado que aparentemente hubo un planeamiento criminis entre los procesados quienes con antelación se habrían programado para la sustracción de aquel elemento que llamo en forma significativa su atención al considerar que se trataba de un teléfono móvil de alta gama, a lo que le podrían sacar un provecho considerable como entre los mismos implicados se señalan mutuamente valiéndose del servicio de centinela para materializar el apoderamiento, lo que rompería el hurto República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias agravado con el servicio, afectándose en este caso la competencia de la justicia penal militar pese a que se encontraban en actividad para entonces o en el más optimista de los planos se configura la duda razonable que de igual manera comprometería la
competencia de la justicia militar, por lo que dicho juez 62 de instrucción penal militar remitió el proceso a esta colegiatura para que resuelva el conflicto negativo de competencia. Con lo anterior, esta Colegiatura no encuentra una colisión de jurisdicciones, máxime, cuando en la presente actuación se ve claramente un yerro cometido por el Capitán JHONNATHAN YESID MORA FUENTE Juez 62 de instrucción penal Militar al haber enviado directamente el proceso a esta colegiatura sin antes enviarlo a la Justicia Ordinaria para que estos decidieran si aceptaban su conocimiento o no, quien sería el otro extremo judicial, en caso de que advirtiera que no es de su competencia las presentes diligencias. Para trabar un posible conflicto de competencias, el cual no ha sido encontrado en el presente expediente, deben coexistir dos o más extremos en colisión, reclamando o rechazando la competencia para conocer de un asunto judicial, lo que posteriormente devendría en un conflicto positivo o negativo de competencias, respectivamente. De ahí que esta Corporación no entrará a dirimir un conflicto, toda vez que no existe, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Al respecto, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).
Por lo tanto esta Sala encuentra que no hay conflicto de jurisdicciones para proceder a su resolución, por cuanto se considera que las actuaciones debieron remitirse a justicia ordinaria representada por los Juzgados Penales (reparto) para que allí se impartiera el trámite pertinente, de avocar el conocimiento o de plantear un conflicto negativo de competencias, teniendo en cuenta el fuero militar de los inculpados Soldado Regular
HINESTROZA PALACIO DIEGO LUIS, y el soldado VALENCIA ARIAS ERICK
ANDRES.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
República de Colombia
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Conflicto de Competencias PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el presunto conflicto de competencias referido por el JUZGADO 62 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR por no encontrarse debidamente trabado, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial REMITIR el expediente al JUZGADO 62 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al JUZGADO 62 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR para lo pertinente.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial