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CSDJ - F11001010200020160331900ADJUNTA20170927160919-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160331900ADJUNTA20170927160919-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 5 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201603319 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Octavo Administrativo del mismo circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por Maribel Vargas Manrique contra el Municipio de Palermo en Huila. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial la señora Maribel Vargas Manrique presentó el día 16 de julio de 2014, demanda Ordinaria Laboral contra Municipio de Palermo, aduciendo que prestó sus servicios de manera personal en oficios varios de limpieza y mantenimiento en la Institución Educativa Granja Santo Domingo Sabio del Municipio de Palermo Huila, desde el 28 de diciembre de 2010 y hasta la fecha que se demuestre en el proceso. Manifestó que el 18 de diciembre de 2010 el Secretario de Gobierno del Municipio de Palermo, y el almacenista la desplazaron al lugar de trabajo y la instalaron en sus

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones labores; desde entonces hasta el 10 de enero de 2014 no le han realizado el pago de sus acreencias laborales.

La señora Maribel Vargas Manrique solicitó en su demanda que se reconociera la relación laboral existente entre ella el Municipio de Palermo, por la prestación del servicio en la Institución Educativa y se realizaran los pagos pendientes. La demanda fue sometida a reparto el 16 de julio de 2014, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído del 26 de mayo de 2015 decretó falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al estimar que la demandante no ejercía actividades de construcción y mantenimiento de obra pública, sino específicamente las de aseo en la institución educativa, por lo que resulta claro que la relación laboral estaría investida como la de un empleado público, lo que escapa a su competencia.1 Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Circuito de Medellín, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine. 2.- JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto del 13 de octubre de 2016 declaró su

1 Folios 45 cuaderno en instancia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones incompetencia para conocer del asunto, indicando que “la determinación de la jurisdicción competente para conocer del presente asunto no se podría fundamentar en la clase de nombramiento o en el tipo de contrato suscrito entre las partes, pues es obvio que ninguna de las dos figuras jurídicas de la relación laboral se formalizó, se allí que las pretensiones de la demanda se fundamenten precisamente en la figura del contrato realidad” Aunado a lo anterior, manifestó el juez administrativo de conocimiento que debe entonces observarse la labor realizada por la actora legando a la conclusión que una eventual relación laboral de la misma con el Municipio no podría enmarcarse en una relación legal y reglamentaria porque no se dio lugar a su existencia, fundamentado su decisión en la Sentencia T-556 de 2011 según la cual cuando no pueda predicarse la calidad de trabajador oficial ni la de empleado público, corresponde a la justicia ordinaria laboral conocer del proceso.

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Octavo Administrativo del

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mismo circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora Maribel Vargas Manrique a través de apoderado judicial contra Municipio de Palermo, Neiva, con el fin que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y su demandante, y en consecuencia se condenen al pago de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral hasta que el día en que se compruebe las misma termino, y los demás emolumentos dejados de percibir entre las fechas referidas, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas,

sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión

o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Maribel Vargas Manrique, a través de apoderado judicial, se pretende el reconocimiento de la existencia laboral entre la accionante y el Municipio de Palermo. La actora fue contratada por el Municipio de Palermo para trabajar en diferentes funciones de mantenimiento la Institución Educativa Granja Santo Domingo Sabio del Municipio de Palermo Huila, desde el 28 de diciembre de 2010 y hasta la fecha que se demuestre en el proceso. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera

instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de existencia de un contrato realidad en virtud de la relación generada entre por Maribel Vargas Manrique contra el Municipio de Palermo en Huila, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada, en especial, cuando la relación contractual devino de un contrato verbal.

Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado de la señora Maribel Vargas Manrique. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Octavo Administrativo en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y copia de la presente providencia al Juzgado Octavo Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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