CSDJ - F11001010200020160332000ADJUNTA20170724075220-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160332000ADJUNTA20170724075220-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201603320 00 (12820-31) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 55 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, JOHN FREDDY SAZA PINEDA y MARCOS RAMÓN GUIO FONSECA, Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, originada en queja presentada por el señor ÁNGEL DARIO
FLOREZ HIDALGO.
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1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 27 de julio de 2016, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 201600370, ordenó compulsar copia de la queja presentada por el señor ÁNGEL DARIO FLOREZ HIDALGO contra el Juez Quinto de Familia de Cartagena, por cuanto al revisar la misma se estableció que la inconformidad del señor FLOREZ HIDALGO, es contra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, con ponencia del doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, en la acción de tutela de KATTY GARCÍA VARGAS, radicado número 201500334, la cual según afirma le causó graves perjuicios. Lo anterior por cuanto asegura el señor ÁNGEL DARIO FLOREZ HIDALGO, que se adelantaba en su contra un proceso ejecutivo de alimentos por demanda de la señora KATTY GARCÍA VARGAS, en su calidad de abuelo de los menores Luis y Mary Florez García, el cual cursaba en el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, y mediante auto del 24 de agosto de 2015 fue decretado el desistimiento tácito, decisión contra la cual fue interpuesta la referida acción de tutela , en la cual se ampararon los derechos de la denunciante, en perjuicio del quejoso, señor FLOREZ HIDALGO (fls. 1 a 4 c.o.) 2.- Mediante auto de 17 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal
Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, por presuntamente incurrir en irregularidades en la decisión proferida en la acción de tutela de KATTY GARCÍA VARGAS contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, radicada bajo el número 201600370 01, decretando algunas pruebas (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al agente del Ministerio Público, sobre la iniciación de la indagación preliminar, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 14 de febrero de 2017 (fls. 12 y 13 c.o.). 4.- La Secretaria del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil – Familia, remitió copia de la decisión proferida en la acción de tutela de KATTY GARCÍA VARGAS contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, radicada bajo el número 201600370 01, la cual fue suscrita por los doctores RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA (ponente),
JOHN FREDDY SAZA PINEDA y MARCOS RAMÓN GUIO FONSECA
(fl. 14 c.o. y c. anexo No. 1). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió con destino a este proceso copia del proceso donde se ordenó la compulsa origen de este proceso disciplinario, tales como la queja presentada por el señor ÁNGEL DARIO FLOREZ HIDALGO y sus anexos y el auto inhibitorio
proferido en favor del Juez Quinto de Familia de Cartagena (fls. 15 a 29 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los funcionarios investigados, sobre la iniciación de la indagación preliminar (fls. 32 a 34 c.o.). 7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizaron los nombramientos de los doctores RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, JOHN FREDDY SAZA PINEDA y MARCOS RAMÓN GUIO FONSECA, como Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hojas de vida (fls. 35 a 43 c.o.). 8.- Los doctores RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, JOHN FREDDY SAZA PINEDA y MARCOS RAMÓN GUIO FONSECA, presentaron escrito contentivo de sus argumentos de defensa, explicando de manera pormenorizada la decisión proferida en la acción de tutela de KATTY GARCÍA VARGAS contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, radicada bajo el número 201600370 01, decisión que según consideran no fue arbitraria y se ajustó a derecho, por lo cual se encuentra cobijada por la autonomía funcional. Allegaron copia de la decisión proferida en la acción de tutela de marras y de dos decisiones similares. (fls. 44 a 80 c.o.). 9.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, remitió certificados laborales de los doctores RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, JOHN FREDDY SAZA PINEDA y MARCOS RAMÓN GUIO FONSECA, como Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, para el año 2015, e informó las direcciones registradas (fls. 81 a 84 c.o.). 10.- Mediante autos del 16 y 22 de junio de 2017 la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente escrito presentado por el doctor JOHN FREDDY SAZA PINEDA, en el cual indicó sus argumentos de defensa, afirmando que en la decisión proferida en la acción de tutela de marras, no hubo ninguna irregularidad, pues el “procedimiento tutelar tuvo apego a las normas que rigen el referido trámite” (fls. 87 a 99 y 101 a 112 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, de los doctores RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, JOHN FREDDY SAZA PINEDA y MARCOS RAMÓN GUIO FONSECA, con la copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizaron sus nombramientos y las actas de posesión (fls. 35 a 43 c.o.), y con las certificaciones de salarios del año 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena (fls. 81 a 84 c.o.).
Así mismo, estableció esta Colegiatura, que los referidos funcionarios tuvieron a su cargo la acción de tutela de KATTY GARCÍA VARGAS contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, radicada bajo el número 201600370 01, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (cuaderno anexo 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor ÁNGEL DARIO FLOREZ HIDALGO, en el cual solicita investigar a los doctores RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, JOHN FREDDY SAZA PINEDA y MARCOS RAMÓN GUIO FONSECA, Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, por la decisión proferida en la acción de tutela de KATTY GARCÍA VARGAS, radicado número 201500334, la cual según afirma le causó graves perjuicios, toda vez que se adelantaba en su contra un proceso ejecutivo de alimentos por demanda de la señora KATTY GARCÍA VARGAS, en su calidad de abuelo de los menores Luis y Mary Florez García, el cual cursaba en el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, y mediante auto del 24 de agosto de 2015 fue decretado
el desistimiento tácito, decisión contra la cual fue interpuesta la referida acción de tutela, en la cual se ampararon los derechos de la denunciante, en perjuicio del quejoso, señor FLOREZ HIDALGO (fls. 1 a 4 c.o.) Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por el quejoso a los doctores RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, JOHN FREDDY SAZA PINEDA y MARCOS RAMÓN GUIO FONSECA, no tuvo ocurrencia. Lo anterior, por cuanto una vez revisado el expediente contentivo de la acción de tutela de KATTY GARCÍA VARGAS contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, radicada bajo el número 201600370 01, concluye esta Corporación que la decisión proferida por los funcionarios investigados, el 9 de noviembre de 2015, mediante la cuales se decidió amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO A LA IGUALDAD, invocados por la señora KATTY E. GARCÍA VARGAS, en representación de los menores LUIS ALEJANDRO Y MARY ALEJANDRA FLÓREZ GARCÍA, y en consecuencia se ordenó dejar sin valor ni efectos el auto del 24 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, mediante el cual se había decretado el desistimiento tácito, y ordenar que se continuara con el trámite del proceso, se ajustan a las probanzas obrantes en el expediente y al ordenamiento legal.
Sea lo primero indicar la actuación adelantada por los doctores RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, JOHN FREDDY SAZA PINEDA y MARCOS RAMÓN GUIO FONSECA, Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, en el asunto de marras: Se recibió por reparto el expediente el 23 de octubre de 2015, correspondiendo al doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA (fl. 1 a 66 c. anexo No. 1). Con fecha 26 de octubre de 2015, el doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, avocó conocimiento de la acción y ordenó algunas pruebas. Además se decidió vincular al señor ÁNGEL DARIO FLOREZ HIDALGO como tercero con interés (fls. 78 a 79 c. anexo No. 1). Una vez recaudadas la respuesta del Juzgado accionado y un concepto de la Procuradora 27 Judicial con funciones de Familia (fls. 75 a 87 c. anexo No. 1), mediante fallo del 9 de noviembre de 2015, la Sala de decisión conformada por los doctores RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, JOHN FREDDY SAZA PINEDA y MARCOS RAMÓN GUIO FONSECA, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO A LA IGUALDAD, invocados por la señora KATTY E. GARCÍA VARGAS, en representación de los menores LUIS
ALEJANDRO Y MARY ALEJANDRA FLÓREZ GARCÍA, y en
consecuencia ordenó dejar sin valor ni efectos “la providencia del veinticuatro (24) de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, para que en su lugar se continúe con el trámite del proceso”. (fls. 97 a 104 c. anexo No. 1). Contra esta decisión se presentó impugnación por parte del señor ÁNGEL DARIO FLOREZ HIDALGO, quien había sido vinculado como tercero con interés (fls. 91 a 92 c. anexo No. 1). Mediante auto del 19 de noviembre de 2015, el doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA concedió la impugnación presentada por el señor ÁNGEL DARIO FLOREZ HIDALGO (fl. 94 c. anexo No. 1). Con fecha 18 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la decisión impugnada. (fls. 115 a 124 c. anexo No. 1) La acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional, siendo excluida de revisión por la Sala de Selección. (fls. 107 a 110 c. anexo No. 1) En segundo lugar, estableció la Colegiatura que la señora KATTY GARCÍA VARGAS impetró la acción de tutela en representación de los menores LUIS ALEJANDRO Y MARY ALEJANDRA FLÓREZ GARCÍA, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, vulnerados presuntamente por el Juzgado Quinto de Familia de
Cartagena, despacho judicial que mediante auto proferido el 24 de agosto de 2015, decretó la terminación del proceso de alimentos que adelantaba contra el señor Ángel Flórez Hidalgo, por desistimiento tácito, sin atender que el término para ello era de dos años, es decir, la decisión no se ajustaba a la realidad procesal. Respecto de la referida solicitud, consideraron los funcionarios investigados al resolver la acción de tutela de marras, que en el expediente de tutela se habían acreditado los siguientes hechos: - “Con auto de fecha 11 de mayo de 2015, notificado el 14 de mayo del mismo año, se requiere a las partes, para que dentro de un término de 30 días siguientes a la notificación del proveído, presenten la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago. - A través de memorial de fecha 24 de agosto de esta anualidad, el apoderado de la demandante presenta la liquidación del crédito solicitada por el Juez de conocimiento, tasándolas por la suma de $2.977.000. - Con auto de fecha 24 de agosto de 2015, notificada el 28 de agosto del mismo año, la Juez Quinta de Familia de Cartagena, declara terminado el proceso por desistimiento tácito, decretando el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro. - Con memorial recibido el 1 de septiembre de esta anualidad, la demandante, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. - Finalmente la Juez de conocimiento, decide no reponer el auto recurrido por
considerarlo ajustado a derecho, negando seguidamente la apelación por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos de mínima cuantía que debe tramitarse en única instancia, conforme a lo dispuesto en los artículo 544 a 549 del C. de P.C.” Con base en las referidas pruebas, consideraron los funcionarios investigados que debía concederse la acción constitucional incoada, pues si bien es cierto la actora no allegó dentro del término estipulado por el Juez de conocimiento, la liquidación del crédito con especificación del capital de los intereses causados dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia del 11 de mayo de 2015, sino de manera extemporánea el día 24 de agosto de 2015, fue en esa misma fecha que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, procedió a declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, decisión que fue notificada el día 28 de agosto de 2015, razón por la cual concluyeron que “el juzgador debió tener en cuenta el cumplimiento de dicha carga, porque aunque extemporánea, no es menos cierto que, hasta esa misma fecha la Juez Quinta de Familia de Cartagena, no había declarado el desistimiento tácito del proceso, pues fue exactamente con providencia del 24 de agosto, notificada el 28 de agosto del mismo año, que la accionada declaró terminado el proceso, existiendo entonces para esa fecha impulso del proceso y cumplimiento de lo requerido por parte de la demandante”. Agregando los inculpados en su decisión, que no debía perderse de vista que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación de los procesos que se origina como consecuencia jurídica del
incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, actuación de la cual depende la continuación del proceso, y que no es realizada por quien debe hacerlo, con la cual se busca sancionar no sólo la indiferencia de la parte sino también el abuso de los derechos procesales, por lo cual en este caso particular la autoridad accionada debió ser más flexible al momento de ejercer esta figura, “pues si bien la demandante no cumplió el requerimiento solicitado en el tiempo previsto por la Juez, para tal efecto, se evidencia que la actora, cumplió posteriormente con la carga impuesta, demostrando la continuidad e impulso que pretende darle al proceso por estar en juego los alimentos de sus hijos menores, y no es casualidad, que justamente la providencia que terminó el proceso haya sido proferida el mismo día en que la actora presentó la liquidación del crédito, y que incluso haya sido notificada después, pues esto permite inferir que de alguna manera la parte demandante cumplió con su carga, y que una vez presentado el documento debió ser más garantista de los derechos de los menores”, presumiendo la indefensión y debilidad del menor, y en consecuencia siendo más garantista de los derechos de los niños. Para llegar a la referida decisión la Sala de Decisión conformada por los funcionarios investigados se apoyó en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, según la cual "las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos, cuando estén involucrados menores de edad, deben ser orientadas siempre por el interés superior del menor. La incorporación de este principio en el orden constitucional "(...) no sólo configura un énfasis materializado para garantizar su eficacia sino
también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye con un precepto "en el punto más alto de la escala axiológica contenida en el texto constitucional" que guía la interpretación y definición de otros derechos.1" (fls. 97 a 105 c. anexo No. 1) Por lo anterior, el señor ÁNGEL DARIO FLOREZ HIDALGO, inconforme con esta decisión presentó impugnación correspondiendo su trámite a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes después de estudiar la misma, se pronunciaron en segunda instancia, confirmando la decisión proferida por los funcionarios 1Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2004. investigados, así: “Ahora, si bien es cierto que la gestora no allegó dentro del plazo concedido por el querellado la liquidación del crédito, omitiendo prima facie con el requerimiento allí exigido, lo cierto es que esa situación no fue objeto de examen ni de valoración por el juzgador al decidir terminar el ejecutivo en virtud del, máxime, cuando, según se vio en los hechos, el impulso procesal extrañado se cumplió el mismo día en que fue proferido tal auto, situación soslayada incluso, en el proveído que desató el remedio horizontal incoado contra aquélla determinación. De ese modo, estaba obligado el juzgador, previo a declarar el desistimiento tácito, ponderar las circunstancias relacionadas con la naturaleza del juicio ejecutivo materia del presente resguardo, cuyo propósito no es otro que satisfacer pecuniariamente las necesidades básicas de los infantes allí involucrados, para así
establecer, si era conveniente o no, aplicar de manera irrestricta la citada figura procesal, una vez gestionado el acto de parte, si bien tardío, a dicho pleito por la allí demandante, aquí tutelante, demostrando así su interés por estar en riesgo los alimentos de sus hijos. No hizo un examen de cara a la Carta Política (artículo 442) y los Tratados Internacionales de protección a la infancia, los cuales sitúan a los menores como sujetos constitucionales privilegiados de la sociedad, omitiéndose concretar la regla de interpretación "pro infans", según la cual, atendiendo el interés superior del niño, debe darse prelación a la protección y salvaguarda a sus derechos dada 22Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (...)".
su situación de debilidad manifiesta3. En esa misma dirección, el canon 9o del Código de la Infancia y la Adolescencia preceptúa que "en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos". Dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que "(...) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (...)", más cuando "(...) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás {...)"4. …..
3. Si bien esta Colegiatura ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos5, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el interés superior de los menores, menoscabando el derecho a la defensa.” (fls. 115 a 124 c. anexo
No. 1). En ese orden de ideas, no puede esta Colegiatura cuestionar el trámite y las decisiones proferidas por los doctores RAMÓN ALFREDO
CORREA OSPINA, JOHN FREDDY SAZA PINEDA y MARCOS
RAMÓN GUIO FONSECA, Magistrados del Tribunal Superior de 3Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-041 de 1994 de la a la Corte Constitucional. 4CSJ SC, 6 de agosto de 2009, Expediente 6800122130002009-00238-01. 55CSJ. STC del 9 de junio de2013. Radicado 2013-00182-01. Cartagena, Sala Civil – Familia, en la acción de tutela de KATTY GARCÍA VARGAS contra Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, a la cual fue vinculado el señor ÁNGEL DARIO FLOREZ HIDALGO (aquí quejoso) como tercero con interés a fin de evitar que se le vulneraran sus derechos, pues los funcionarios no actuaron en contraposición del ordenamiento jurídico, toda vez que lo que se observa es que explicaron de manera suficiente, los motivos por los cuales procedía el amparo constitucional. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón a la querellante en su inconformidad, pues se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir los funcionarios investigados atendieron sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables
por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente (c. anexo No. 1). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo
cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P.
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