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CSDJ - F11001010200020160332100ADJUNTA20170817120456-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160332100ADJUNTA20170817120456-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado se demostró que la conducta no existió, puesto que las afirmaciones de la accionante no eran ciertas, pues al funcionario investigado no le fueron aceptados los impedimentos manifestados en otros asuntos similares, por el contrario los mismos le fueron negados, razón por la cual dada la premura de las acciones constituciones en la tercera tutela presentada por la actora contra las mismas accionadas ya no lo manifestó y asumió el asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201603321 00 (12821-30) Aprobado según Acta de Sala No. 67 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, Magistrado de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, originada en compulsa de copias ordenada por el Consejo de Estado. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante proveído del 17 de marzo de 2016, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, ordenó compulsar copias de lo

actuado al interior de la acción de tutela de MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO contra la NACIÓN – la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, a fin de que se investigara la actuación del doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, Magistrado de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haberse declarado impedido para conocer de la referida acción de tutela a sabiendas que en otros asuntos similares se le había aceptado impedimento, por cuanto su cónyuge participó en el concurso de la Procuraduría General de la Nación “y según se le indicó extraoficialmente aprobó el examen”. Allegó copia de la acción de tutela referida. (fls. 1 a 169 c.o.). 2.- La Magistrada Ponente, mediante auto del 8 de noviembre de 2016, decidió iniciar indagación preliminar contra el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, Magistrado de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haberse declarado impedido para conocer de la acción de tutela de MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO contra la NACIÓN – la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, a sabiendas que en otros asuntos similares se le había aceptado impedimento, por cuanto su cónyuge participó en el concurso de la Procuraduría General de la Nación, ordenando además algunas pruebas (fls. 171 a 173 c.o.): 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la

indagación preliminar al funcionario investigado y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente de la decisión el 17 de noviembre de 2016 (fls. 174, 178 y 189 c.o.), 4.- El Secretario del Consejo de Estado acreditó la calidad del doctor ACEVEDO RAMÍREZ, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitiendo copia del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral (fls. 182 a 188 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano allegó certificado de tiempo de servicios del inculpado, e informó la última dirección registrada y que el funcionario se encuentra desvinculado de la entidad desde el 25 de abril de 2016 (fls. 194 a 195 c.o.). 6.- La Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E y F remitió en calidad de préstamo los expedientes 201600152 y 201600154, procediendo la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a tomar las respectivas copias (fl. 196 c.o. y cuadernos anexos 1, 2 y 3 - CD). 7.- La Coordinadora del Área de Talento Humano allegó certificado de tiempo de servicios del inculpado, e informó su última dirección registrada (fls. 198 a 200 c.o.). 8.- Mediante auto del 1 de marzo de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, Magistrado de la Sección Segunda –

Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haberse declarado impedido para conocer de la referida acción de tutela a sabiendas que en otros asuntos similares se le había aceptado impedimento, por cuanto su cónyuge participó en el concurso de la Procuraduría General de la Nación, ordenando además algunas pruebas. (fls. 202 a 205 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre el auto de apertura de investigación disciplinaria al funcionario investigado y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente de la decisión el 9 de mayo de 2017 (fls. 206 a 208 c.o.), fijando además la Secretaría el correspondiente edicto entre el 19 y el 23 de mayo de 2017 (fl. 209 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 210 a 212 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra el funcionario investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos.(fl. 213 c.o.). 12.- En proveído del 8 de junio de 2017, la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas a fin de ubicar al funcionario investigado, quien no

había podido ser localizado (fls. 215 a 216 c.o.). 13.- Con fecha 20 de junio de 2017, el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria (fl. 217 c.o.). 14.- Con fecha 23 de junio de 2017, el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, indicando que la compulsa de copias se originó en una información falsa de la señora MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO, toda vez que en primer lugar, los procesos en los que previamente manifestó su impedimento no tenían los mismos supuestos fácticos ni jurídicos, pues en su acción de tutela pretendía que se revisara la presunta vulneración de su derecho de petición y debido proceso, es decir las pretensiones no estaban encaminadas a impugnar, tachar o desconocer el concurso de la Procuraduría convocado para proveer los cargos de Procurador Judicial; mientras que en los procesos números 2016-00152 y 201600154, lo que se pretendía era la revisión del concurso de los Procuradores Judiciales. Siendo esa la razón por la cual para ese asunto no procedía la declaratoria de impedimento, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 56 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal (aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), él no tenía ningún «interés en la actuación procesal», pues para nada lo afectaba (ni a él ni a su cónyuge), que le respondieran o no un derecho de petición a

una abogada que no conocen. Agregó además que la señora MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO, afirmó que él tenía interés en la actuación procesal porque "extraoficialmente" ella se enteró que la cónyuge del funcionario investigado había aprobado el concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial, afirmación que es mendaz y falsa porque, desafortunadamente su esposa no aprobó la prueba de conocimientos, y por ello desde el mes de noviembre del año 2015 fue desvinculada del concurso, y como ella no impetró recurso alguno contra los resultados del concurso, esa circunstancia hizo desaparecer cualquier interés del doctor ACEVEDO RAMÍREZ, en temas relacionados con el concurso de la Procuraduría, aportando el documento que acredita que su cónyuge NO aprobó la prueba de conocimiento. Además indicó que tampoco es cierto que él no se hubiere declarado impedido a “sabiendas de que en otros asuntos similares se le había aceptado impedimento”, pues contrario a lo afirmando, los impedimentos que presento NO le fueron aceptados, y se le conminó a tramitar las respectivas tutelas, bajo la consideración de que no se configuraba la causal de impedimento referida, por lo cual mucho menos podía configurarse respecto de la acción de tutela que dio lugar al presente proceso “por cuanto el derecho de petición de la accionante no impacta ni siquiera a los demás participantes del concurso, para que pueda derivarse de ello un interés jurídico, con las características de ser cierto, real, directo y actual”. Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria se inició por una información mendaz y falaz de la

abogada MARIA CLAUDIA DURAN CHAPARRO, quien afirmó que su esposa había pasado el concurso y por ello al momento de decidir la acción de tutela en el mes de enero de 2016 estaba vinculada al concurso, cuando desde el mes de noviembre de 2015 ya se había desvinculado del mismo por no haber superado la prueba de conocimientos, y además indujo en error a esta Sala al ocultar que los impedimentos que él manifestó se habían calificado y negado, solicitaba compulsar copias para que fuera investigada en su calidad de abogada y por fraude procesal (fls. 219 a 221 y 222 a 228 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, estableció la Sala que el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, fungía para la época de los hechos como Magistrado de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la Secretaría General del Consejo de Estado allegó al expediente copia del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral y la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificado de salario del 1 de diciembre de 2015 al 25 de abril de 2016, del doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, como Magistrado de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 182 a 188 y 194 a 195 c.o.), e igualmente se remitió copia de la

actuación adelantada por el funcionario al interior de la acción de tutela de marras y se recaudó copia de los expedientes 201600152 y 201600154 (fls. 1 a 169 y 196 c.o. y c. anexos No. 1, 2 y 3 y CD). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la compulsa ordenada en proveído del 17 de marzo de 2016, por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, de la acción de tutela de MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO contra la NACION – la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, para que se investigara la actuación del doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, Magistrado de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haberse declarado impedido para conocer de la referida acción de tutela a sabiendas que en otros

asuntos similares se le había aceptado impedimento, por cuanto su cónyuge participó en el concurso de la Procuraduría General de la Nación “y según se le indicó extraoficialmente aprobó el examen”. (fls. 1 a 169 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la compulsa ordenada contra el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, Magistrado de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la conducta endilgada no tuvo ocurrencia, por cuanto revisada la actuación del funcionario investigado, en las tres acciones de tutela presentadas por la señora MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO contra la NACIÓN – la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, radicadas bajo los números 250002337000 201600150 01, 250002337000 201600152 01 y 250002337000 201600154 01, se evidencia que no son ciertas las afirmaciones que dieron origen a la compulsa de copias. Veamos: 4.1. Es cierto que el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, actuando como Magistrado de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó impedimento para conocer de dos (2) de las tres (3) acciones de tutela presentadas por la señora MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO contra la NACIÓN – la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, radicadas bajo los números 250002337000 201600150 01, 250002337000 201600152 01 y 250002337000 201600154 01, pero NO que los mismos le

hubieren sido aceptados: 4.1.1. En la acción de tutela de MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO contra la NACIÓN – la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, radicado 250002337000 201600152 01, con fecha 18 de enero de 2016, los Magistrados LUCENY ROJAS CONDE, MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, integrantes de la Subsección F, manifestaron su impedimento, las dos primeras porque habían participado en el concurso de la Procuraduría General de la Nación y el último porque su esposa participó en el referido Concurso. Por lo anterior, el asunto pasó a conocimiento del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrado de la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 21 de enero de 2017, decidió que el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, NO estaba incurso en impedimento alguno y por tanto era el llamado a resolver la manifestación de impedimento de las doctoras LUCENY

ROJAS CONDE y MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

(fls. 110 a 118 c. anexo No. 1). Posteriormente, el asunto fue remitido al despacho del doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, y con fecha 26 de enero de 2016 se ingresó al despacho escrito de la señora MARÍA CLAUDIA DURÁN solicitando que el expediente fuera devuelto al Magistrado ARMENTA FUENTES para que corrigiera su decisión equivocada y otro escrito

donde allegaba documentos que probaban la vulneración de sus derechos (fls. 119 a 159 c. anexo No. 1). En esa misma fecha, 26 de enero de 2016, el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, ordenó aceptar los impedimentos manifestados por las doctoras LUCENY ROJAS CONDE, GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ y MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, sortear conjueces para integrar la Sala de Decisión, acumular las acciones de tutela radicadas bajo los números 250002337000 201600152 01 y 250002337000 201600154 01, admitir la demanda, negar la medida provisional de suspender el concurso y decretó algunas pruebas (fls. 160 a 169 c. anexo No. 1). 4.1.2. En la acción de tutela de MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO contra la NACIÓN – la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, radicado 250002337000 201600154 01, con fecha 19 de enero de 2016, los Magistrados LUCENY ROJAS CONDE, MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, integrantes de la Subsección F, manifestaron su impedimento, las dos primeras porque habían participado en el concurso de la Procuraduría General de la Nación y el último porque su esposa participó en el referido Concurso (fls. 69 a 72 c. anexo No. 2). Por lo anterior, el asunto pasó a conocimiento del doctor JOSÉ MARÍA

ARMENTA FUENTES Magistrado de la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 21 de enero de 2017, decidió que el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, NO estaba incurso en impedimento alguno y por tanto era el llamado a resolver la manifestación de impedimento de las doctoras LUCENY ROJAS CONDE y MARTHA

JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ (fls. 74 a 76 c. anexo No. 2).

En consecuencia, el asunto fue remitido al despacho del doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, y con fecha 26 de enero de 2016 se ingresó al despacho escrito de la señora MARÍA CLAUDIA DURÁN solicitando que el expediente fuera devuelto al Magistrado ARMENTA FUENTES para que corrigiera su decisión equivocada y otro escrito donde allegaba documentos que probaban la vulneración de sus derechos (fls. 77 a 83 c. anexo No. 2). En esa misma fecha, 26 de enero de 2016, el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, ordenó aceptar los impedimentos manifestados por las doctoras LUCENY ROJAS CONDE, GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ y MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, sortear conjueces para integrar la Sala de Decisión, acumular las acciones de tutela radicadas bajo los números 250002337000 201600152 01 y 250002337000 201600154 01, admitir la demanda, negar la medida provisional de suspender el concurso y decretó algunas pruebas (fls.

160 a 169 c. anexo No. 1). 4.2. De conformidad con lo narrado considera la Sala que le asiste razón al funcionario investigado, cuando afirma que no procedía la declaratoria de impedimento respecto de la acción de tutela de MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO contra la NACIÓN – la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, radicada bajo el número 250002337000 201600150 01, en primer lugar, porque ya le habían sido negadas esas manifestaciones respecto de las acciones de tutela de la misma accionante contra las mismas accionadas, radicadas bajo los números 250002337000 201600152 01 y 250002337000 201600154 01, mediante sendos autos del 21 de enero de 2016, y por ello en proveído del 28 de enero de 2016, procedió a asumir la referida acción de tutela y a aceptar los impedimentos presentados por las doctoras LUCENY ROJAS CONDE y MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, y continuar de manera célere con el trámite pertinente (fls. 68 a 66 c.o.) Y en segundo lugar, porque tal y como lo indicó el funcionario inculpado en su escrito de defensa, las pretensiones de las diferentes acciones de tutela presentadas por la señora DURÁN CHAPARRO contra la NACIÓN – la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, no eran iguales: 4.2.1. En la acción de tutela de MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO contra la NACIÓN – la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

otros, radicado 250002337000 201600152 01, pretendía la protección de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, PUBLICIDAD, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, INMEDIACIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DOBLE INSTANCIA, dejando sin efecto la Resolución número 1440 del 18 de diciembre de 2015 proferida por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se dispuso “Declarar que las irregularidades informadas a la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación según Comunicaciones radicadas con SIAF …. Resultan infundadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”. (fls. 1 a 32 c. anexo No. 1). 4.2.2. En la acción de tutela de MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO contra la NACIÓN – la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, radicado 250002337000 201600154 01, pretendía la actora que se tutelaran sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, ordenando a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “DAR INMEDIATAMENTE RESPUESTA DE FONDO, EN FORMA CLARA, COMPLETA, PRECISA Y CONGRUENTE a la petición que radiqué en la Procuraduría General de la Nación el 16 de diciembre de 2015, radicada con el número SIAF 452615-2015 a las 13:34:53 horas”. (Fls. 1 a 23 c. anexo No. 2)

4.2.3. Y en la acción de tutela de MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO contra la NACIÓN – la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, radicado 250002337000 201600150 01, pretendía la accionante que se tutelaran sus derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, PETICIÓN, CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, ordenando a

la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “DAR INMEDIATAMENTE RESPUESTA DE FONDO, EN FORMA CLARA, COMPLETA, PRECISA Y CONGRUENTE a la petición que radiqué en la Procuraduría General de la Nación el 10 de diciembre de 2015, radicada con el número SIAF 443702-2015 a las 10:29:02 horas. (fls. 1 a 32 c.o.). De lo narrado se establece que el funcionario investigado, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues la señora MARÍA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO presentó tres acciones de tutela contra la NACIÓN – la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, radicadas bajo los números 250002337000 201600152 01, 250002337000 201600154 01 y 250002337000 201600150 01, y el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, como Magistrado de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó su impedimento en las dos primeras, pero como quiera que el mismo le fue negado, ordenándole asumir el asunto y decidir los impedimentos de sus compañeras de Sala, en la tercera omitió manifestarlo pues de

una parte, el inculpado ya sabía que el mismo no le sería aceptado, y de otro en este asunto se pretendía obtener respuesta a un derecho de petición presentado ante la accionada, y además la acción constitucional debía ser resuelta dentro de un término perentorio. En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, considera esta Colegiatura que el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, Magistrado de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en la omisión que se le endilgó, pues no existe ninguna razón para considerar que el funcionario investigado, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al asumir la acción de tutela de marras, pues su decisión fue producto del análisis de la legislación y la jurisprudencia relacionadas con la competencia en materia de acciones constitucionales, y fue decretada con la premura que requería la situación. Lo anterior, por cuanto sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, pero por fuera de esas situaciones, las actuaciones del funcionario, así en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción

disciplinaria. En ese orden de ideas, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento se considera que la actuación del doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, Magistrado de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es constitutiva de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación, pues la conducta investigada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y se dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor GERMÁN ACEVEDO RAMÍREZ, Magistrado de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará la decisión al funcionario investigado y procederá al archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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