🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160332200ADJUNTA20170905080642-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160332200ADJUNTA20170905080642-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201603322 00

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal San Juan Girón y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de demanda reivindicatoria de bien fiscal interpuesta por el Municipio San Juan Girón, a través de apoderado judicial, contra la señora Clara Blanco.1

II.- ANTECEDENTES

Hechos. El 29 de julio de 2015 el Municipio de San Juan de Girón , mediante apoderado judicial presentó demanda reivindicatoria de dominio contra de la señora Clara Blanco para obtener la restitución del inmueble -bien fiscalubicado en la transversal 27ª No. 22-27, Sector 2 Manzana F Lote No. 19, el cual pertenece al predio de mayor extensión denominado “San Benito”, del barrio Ciudadela Nuevo Girón, del Municipio de San Juan Girón departamento de Santander. 1 Folios 212 Jurisdicción Ordinaria, y 2015 Jurisdicción Contenciosa Administrativo, cuaderno del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201603322 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según la demanda, la señora Clara Blanco tiene la posesión desde el año 2012 del inmueble citado, perteneciente al Municipio San Juan de Girón. El hecho de que dicho municipio se encuentre privado de la posesión le ha impedido adjudicar la solución de viviendas a los damnificados de la ola invernal de 2005.

También se menciona en el libelo, que el inmueble objeto de solicitud de reivindicatoria está ubicado dentro del predio denominado “San Benito” y fue adquirido por el municipio a través de escritura pública No.1766 de 29 de diciembre de 2005, teniendo vigente el registro de título inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-302120.2 Por lo anteriormente expresado, el apoderado judicial solicitó al señor Juez declarar el dominio pleno y absoluto del bien fiscal citado que pertenece al Municipio de San Juan Girón y condenar a la demandada - señora Clara Blanco - a restituirlo una vez ejecutoriada la sentencia. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan Girón. Luego mediante auto de 19 de febrero de 2016 el juzgado admitió la demanda reivindicatoria de dominio de bien fiscal presentada por el Municipio de

Girón, por intermedio de apoderado judicial, en contra la señora Clara Blanco3 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal dictó auto de 12 de agosto de 2016 en el que declaró que no era competente para conocer el proceso declarativo por falta de jurisdicción. Argumentó que la parte demandante es un ente territorial y que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue instituida para conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que se encuentre involucrados las entidades públicas. Por ello planteó el conflicto de jurisdicción y 2 Folios 1 a 12 del cuaderno del Juzgado Octavo Administrativo Oral. 3 Folio 199 - ídem. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201603322 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de BucaramangaReparto.4

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de 26 de septiembre de 2016, también declaró la falta de jurisdicción puesto que se trata de una demanda declarativa reivindicatoria de naturaleza civil. Demanda en la que se solicita la declaración de pertenencia de un bien fiscal ubicado en el Municipio de Girón, asunto regulado por el artículo 375 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 - para el cual

es competente el Juez Civil del lugar donde estén ubicados los bienes, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del citado Código, que señala: “7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. Adicionalmente, señaló el Juzgado Administrativo citado que de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso, “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Así mismo señaló que las pretensiones de la demanda no se pueden “encausar en ninguno de los medios de control contenidos en el Título Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA”. Finalmente, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, refirió que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de 3 de agosto de 2011, ya había señalado que “dado que la acción incoada, pretende la reivindicación de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Armenia-Quindío, y estando reglamentada la misma exclusivamente 4 Folio 2012 del cuaderno del Juzgado Octavo Administrativo Oral.

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201603322 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil”.5

Con base en lo señalado, el Juzgado Octavo Administrativo citado ordenó la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander, con el fin de que se dirima el conflicto de competencia en cumplimiento del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996 -.6 Mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió el expediente materia del conflicto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que es el organismo competente para dirimir el conflicto de competencia toda vez que los Despachos colisionados pertenecen a distinta Jurisdicción, es decir la ordinaria y contenciosa administrativa.7 III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme lo consagra el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley

270 de 1996- , corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la competencia para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la citada ley. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Bogotá D.C., tres (3) de agosto de 2011.

Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Radicado con No. 110010102000201101822-00 (337910). Aprobado Según Acta No. 75. 6 Folio 215, cuaderno del Juzgado Octavo Administrativo Oral. 7 Folios 4-2, cuaderno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201603322 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó la reforma a la Rama Judicial denominada “Equilibrio de Poderes”, y en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la misma se precisa: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. También la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 de 9 de julio y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, acotó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura se circunscriben al Acto legislativo 02 de 2015, en estos términos: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme tales medidas transitorias hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201603322 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

1. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala

a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Problema jurídico. Concierne a la Sala determinar si es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o por el contrario, la Jurisdicción Ordinaria Civil, la competente para conocer la demanda reivindicatoria de bien fiscal formulada por el Municipio de San Juan de Girón, a través de apoderado judicial, contra la señora Clara Blanco. Demanda interpuesta con el fin que el Juez declare que el bien fiscal ubicado en la transversal 27 No. 2227, Sector 2 Manzana F, lote No. 9 del Barrio Ciudadela Nuevo Girón pertenece en dominio pleno y absoluto al Municipio de San Juan Girón y condene a la señora Clara Blanco a restituir el bien una vez ejecutoriada la sentencia. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201603322 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La demanda de que da cuenta el presente conflicto fue radicada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal – San Juan GirónReparto, el 16 de diciembre de 2015 y admitida el 9 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad8. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales

le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo

a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de 8 Fls. 198/199 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201603322 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para adelantar las controversias derivadas del derecho de dominio invocado a través de la acción reivindicatoria. La Sala encuentra acreditada en el expediente, a folios 125 a 143, escritura pública No. 1.766, data diciembre 29 de 2005, de la Notaría del Círculo de GirónSantander, que documenta la compra realizada del predio rural denominado San Benito por parte del Municipio de Girón. Así las cosas, se trata de un derecho real en cabeza del Municipio de Girón, Santander sobre la cual éste tiene la mera o nuda propiedad y pretende restablecer el dominio total del mismo. Tanto el concepto de dominio, como el de mera o nuda propiedad están definidos en el artículo 669 del Código Civil que dispone: “ARTICULO 669. CONCEPTO DE DOMINIO. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra

derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad” Conforme a lo prescrito por el artículo 946 del Código Civil, el concepto de reivindicación o acción de dominio es: “(…) la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. La pretensión de la accionante permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda reivindicatoria, la cual se encuentra definida por el artículo 946 del Código Civil, en los siguientes términos: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201603322 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se tiene entonces que la acción civil pretende la reivindicación de un bien fiscal ubicado en la

transversal 27 No. 2227, Sector 2 Manzana F, lote No. 9 del Barrio Ciudadela Nuevo Girón de propiedad del Municipio de GirónSantander, la cual se haya en poder de la parte demandada. Así las cosas, la acción reivindicatoria intenta que el dueño de bien inmueble o mueble pueda reclamar la posesión y ésta pueda restituírsele al mismo. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia de 28 de septiembre de

2004, se ha pronunciado sobre el tema de la siguiente manera: “Conforme lo declaran los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem}, sino porque en un momento dado su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527, ejusdem). Tratándose, entonces, de una acción real, que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien le corresponde acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que reclama, con el fin de aniquilar la presunción de dueño que ampara al poseedor material, porque al fin de cuentas la defensa de aquélla, también, por regla general, implica la protección de ésta”. En tales términos, en la acción reivindicatoria le corresponde al demandante demostrar su derecho de propiedad, y así desvirtuar la presunción de la misma, que recae sobre el poseedor. Para esta Sala, luego de estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende la restitución de un bien de propiedad de la Alcaldía del municipio de GirónSantander, que posee la señora Clara Blanco, a través de la acción

reivindicatoria, que se tramita bajo las reglas del artículo 396 del C.P.C, a través de un proceso ordinario. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201603322 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Adicional a lo anterior, los Jueces Civiles, gozan de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”.

Esta regla se mantiene por parte del Artículo 15 inciso 1º del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que dispone: “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” Tal precepto es aplicable en el caso sub examine, por cuanto no encuentra esta Sala que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgue la competencia del caso objeto de esta controversia a la jurisdicción Contencioso Administrativa; tampoco lo hace el artículo 155 de la misma disposición. En tales circunstancias ha de aplicarse el mencionado artículo 15 inciso 1º del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012.

Es decir, la Jurisdicción Ordinaria Civil conoce por regla general de todos los asuntos no asignados de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad, el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “(…)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla. (…)”

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201603322 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, como la ley no estableció un procedimiento judicial especial para la protección y eventual restitución de un bien inmueble fiscal, esta Sala considera que el conocimiento de la acción reivindicatoria incoada por el Municipio de San Juan Girón le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado

Primero Promiscuo Municipal San Juan Girón y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan Girón.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de San Juan Girón. TERCERO.- REMITIR copia de la presente providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201603322 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

Consultar sobre este documento ...