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CSDJ - F11001010200020160332600ADJUNTA20171009122443-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160332600ADJUNTA20171009122443-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603326 00 Discutido y aprobado en Acta No. 81 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO y SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora DILIA ROSA VIDES, contra la E.S.E

HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora DILIA ROSA VIDES, a través de mandatario judicial impetró demanda ordinaria ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, a fin de que se ordene al HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO E.S.E., a pagar cada una de las prestaciones sociales a que tenía derecho al momento de su retiro; la cancelación de los retroactivos pensionales debidamente actualizados según el I.PC.; al reconocimiento y pago de todos los estimativos de la Ley 100 de 1993 en cuanto a su derecho

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pensional; el pago de su pensión de jubilación teniéndose en cuenta todos los factores salariales al momento de su retiro, según la convención colectiva vigente en dicha E.S.E.; de los perjuicios materiales y morales causados por la omisión de incluir los incrementos salariales que influyeron en la liquidación de su pensión de jubilación.

Se afirmó en la demanda, que la actora fue vinculada mediante contrato laboral a término indefinido, desempeñándose en el dicha E.S.E. como AUXILIAR DE ENFERMERIA, desde el 01 de agosto de 1976 hasta el 06 de Octubre de 2008.

2. La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en donde primigeniamente fue admitida y luego a través de auto de 29 de julio del año 2016, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que “Según el cargo – AUXILIAR DE ENFERMERIAy la calidad del Ente Demandado, esto es, una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en la que por regla general todos sus servidores son empleados públicos, excepto, quienes se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o los de servicios generales, este Despacho no es el competente para desatar las peticiones incoadas (…)”. Consideró el despacho que las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas a las que se les aplicable el Decreto 1921 de 1994 que establece las funciones de los auxiliares de enfermería, en

conclusión manifestó que es la jurisdicción ordinaria la competente al ostentar la calidad de trabajadora oficial.

3. Arribadas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito Montelíbano - Córdoba, en providencia fecha 19 de Septiembre de 2016 también se declaró incompetente para conocer de la demanda, arguyendo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603326 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que “la actora ostenta la condición de empleada pública (…) por cuanto el decreto 1921 de 1994 distingue entre quienes pertenecen a un a las actividades de servicios generales y las de mantenimiento (…) Así entonces, si la demandante desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA al servicio de la accionada, no puede predicarse su particularidad de trabajador oficial sino de empleado público, en tanto, las actividades desempeñadas no pueden ser consideradas como aquellas relacionadas con el mantenimiento y sostenimiento de la planta física. ”

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO y SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:

(…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603326 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores

como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603326 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Uno de los objetos de la acción incoada por la señora DILIA ROSA VIDES, tiene como fin se ordene al HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO E.S.E., a pagar cada una de las prestaciones sociales a que tenía derecho al momento de su retiro; la cancelación de los retroactivos pensionales debidamente actualizados según el I.PC.; al reconocimiento y pago de todos los estimativos de la Ley 100 de 1993 en cuanto a su derecho pensional; el pago de su pensión de jubilación teniéndose en cuenta todos los factores salariales al momento de su retiro, según la convención colectiva vigente en dicha E.S.E.; de los perjuicios materiales y morales causados por la omisión de incluir los incrementos salariales que influyeron en la liquidación de su pensión de jubilación.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603326 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

ARTÍCULO 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de

1987.1

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente; b) Los de director, representante legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta 1 Derogado expresamente por el artículo 87 de la ley 443 de 1998 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603326 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (Negrilla y Subrayas de la Sala).

Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden. Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, se debe tener presente la Ley 489 de 1998, a través de la cual se dictan

normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El artículo 83 de dicha normatividad dispone: “Art. 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603326 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1750 de 2003, por el cual el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales

señaló:

“Art. 2°. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO.

Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Art. 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser

directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a definir la calidad de servidor público que ostentaba el demandante, ya que este es un factor determinante para fijar la competencia. Ahora bien, como la labor que desarrolló la accionante en la entidad demandada fue de AUXILIAR DE ENFERMERIA, al no ostentar un cargo directivo ni desempeñar trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro que la condición que ostentaba al momento de obtener su pensión e incoar la demanda era la de empleado público, lo que de manera contundente, según la normativa atrás referida, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603326 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deja sin valor e importancia alguna, la manera en que fue vinculada la accionante a la E.S.E. demandada.

En otras palabras, si bien de los hechos referidos en la demanda, la accionante estuvo vinculada hasta 06 de marzo de 2008 mediante un contrato de trabajo, ello no puede ser indicativo para inobservarse lo que la ley de manera categórica contempla respecto de quienes son o no empleados públicos, por tanto su vinculación contractual no pude ser tenida en cuenta, cuando ciertamente lo que regía a la demandante era un vínculo legal y reglamentario, y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez Contencioso Administrativo,

conforme lo establece el numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. Nótese que el Juzgado Administrativo aduce que al estar orientadas las pretensiones de la demanda al reconocimiento de derechos originados en una convención colectiva no es competente para conocer de este asunto, lo cual no puede ser aceptado por tratarse de derechos conculcados a un empleado público como antes se refirió, pues aún más, la demanda está dirigida a combatir situaciones concretas del demandante cuando ostentaba la calidad de empleada pública, debatiendo ahora la legalidad de actos administrativos emitidos por una E.S.E., que afecta su calidad de pensionada como empleada pública de la Entidad demandada, es entonces el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, el competente para conocer del asunto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603326 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por la señora DILIA ROSA VIDES, es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de

este asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y copia de esta providencia al Juzgado

Promiscuo del Círculo de Montelíbano.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603326 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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