CSDJ - F11001010200020160332800ADJUNTA20170313180558-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160332800ADJUNTA20170313180558-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201603328 00 Aprobado según Acta N° 016 de la misma fecha.
Ref.: Queja contra Magistrados de la Sala Civil
Tribunal Superior de Bogotá. ASUNTO Se procede a evaluar el contenido de la queja interpuesta por el abogado Nelson Andrés Pedraza Riveros, en escrito con sello de recibido del 1º de noviembre de 2016, dirigido al Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que proceda a suspender el proceso ejecutivo adelantado por la señora Karen Yésica Robayo Guerrero contra Néstor Manuel Castro Rodríguez (radicado Nº 2014-0234). HECHOS El anterior escrito fue repartido en la Secretaría de esta Corporación, correspondiéndole a quien funge como ponente el 2 de noviembre último. La inconformidad la hace consistir el anotado ciudadano en que en el proceso ejecutivo antes especificado la demandante y el demandado suscribieron ficticiamente la letra de cambio objeto de cobro, con el fin de poder embargar y rematar el inmueble objeto de una promesa de compraventa suscrita entre el señor Néstor Manuel Castro Rodríguez y su mandante, señora Hilda Adela Carrillo Lozano.
Agregó: “el día de la audiencia que se llevó a cabo en el Tribunal del Distrito
Judicial Sala Civil, dentro de proceso de NÉSTOR MANUEL CASTRO RODRÍGUEZ e HILDA ADELA CARRILLO, al terminar la misma, el referido señor manifestó que mi mandante ya no podía hacer nada, que igual ya el proceso ejecutivo objeto de este asunto estaba para remate, cosa que lleva a la conclusión que el señor NÉSTOR MANUEL CASTRO RODRÍGUEZ en complicidad con la señora KAREN YÉSICA ROBAYO GUERRERO, están haciendo incurrir al funcionario judicial en error, iniciando un proceso judicial para satisfacer intereses oscuros y perjudicando a mi defendida, lo que configuraría presuntamente los delitos de fraude procesal y estafa, dado que mi mandante canceló el valor total del inmueble objeto de promesa de compraventa, hoy embargado en este proceso, y el señor NÉSTOR MANUEL CASTRO RODRÍGUEZ no ha suscrito la Escritura Pública de Compraventa”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Superiores, lo cual para el caso que se examina, se cumple, dado que el quejoso involucra en su inconformidad a los magistrados que tienen a su cargo proceso ejecutivo promovido por Karen Yésica Robayo contra Néstor Manuel Castro Rodríguez. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de
tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
EL CASO A DECIDIR.
Lo que se desprende de la queja interpuesta por el letrado Pedraza Riveros, no es cosa distinta que lograr la suspensión del proceso ejecutivo al que hace mención, al considerar que el título valor presentado por la parte demandante y con el cual se embargó el inmueble que afirma le pertenece a su cliente, es ficticio, es decir, no corresponde a la realidad, situación por la cual se está haciendo incurrir en error a los magistrados que tienen a su cargo dicho trámite. En el anterior orden de ideas, se evidencia con facilidad que ninguna conducta contraria a los deberes funcionales se advierte por parte de los Magistrados de la Corporación mencionada, a quienes ni siquiera el mismo
quejoso les atribuye alguna confabulación o arbitrariedad en la toma de las decisiones correspondientes al proceso ejecutivo especificado en el escrito de queja, teniendo en cuenta que el querellante Nelson Andrés Pedraza Riveros no pone en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria alguna decisión que en su criterio contraríe el ordenamiento jurídico o sea manifiestamente arbitraria o carente de razonabilidad. Por eso se comprende que el escrito de queja lo haya dirigido al Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, despacho en el cual, si tiene a su cargo la ejecución de la sentencia, debe como apoderado de la señora Hilda Adela Carrillo Lozano, obtener el reconocimiento de esa calidad y ejercer en su favor los mecanismos judiciales regulados por el legislador para esa clase de trámites. Por lo argumentado, al no advertirse la presencia de conducta que deba investigarse por esta Superioridad, habida cuenta que ningún reproche procede realizar a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión del proceso ejecutivo referenciado por el querellante, se dará aplicación a la preceptiva contenida en el Artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario, la cual establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. No sobra indicar que derechos como los que reclama el togado Pedraza Riveros en favor de quien le otorgó poder, debe hacerlos valer en los respectivos procesos, bien a través de los recursos o las nulidades
consagrados en ellos, e inclusive, acudiendo a la acción de tutela de considerar que se le desconocen derechos fundamentales, e instaurando además las denuncias penales que en su criterio deben ponerse en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, asuntos sobre los que la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia alguna y menos para ordenar la suspensión de procesos a cargo de los jueces competentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial