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CSDJ - F11001010200020160332900ADJUNTA20170427153658-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160332900ADJUNTA20170427153658-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el funcionario investigado Se considera que el funcionario investigado no incurrió en conducta investigable disciplinariamente pues la decisión proferida en la vigilancia judicial a su cargo, fue tomada dentro de las funciones que la ley le impone y además ajustadas al marco legal de las vigilancias judiciales administrativas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201603329 00 (12825-31) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala a evaluar la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, originada en una queja presentada por el señor LUIS ALFONSO

RAMÍREZ AGUDELO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ AGUDELO, presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Valle del Cauca, por cuanto según afirma este funcionario

tramitó una solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa presentada por él contra el Juzgado Catorce de Familia de Cali, y en la decisión proferida exoneró a la juez de toda responsabilidad, en claro desconocimiento de los hechos denunciados y la jurisprudencia de esa Corporación. Procedió luego el señor RAMÍREZ AGUDELO, a realizar un informe pormenorizado de las actuaciones realizadas por algunos funcionarios judiciales entre los que se encuentra la Juez Catorce de Familia de Cali, en el proceso de Sucesión de HÉCTOR GUARÍN HENAO, radicado bajo el número 200600211, que considera irregulares y de las diversas denuncias penales y disciplinarias que ha presentado por estos hechos, así como solicitudes de vigilancia a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (fls. 1 a 2 vto. c.o.). Allegó copia de las solicitudes realizadas a diversos despachos judiciales, a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Vigilancia Judicial Administrativa realizada por el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA (fls. 3 a 25 c.o.). 2.- Mediante auto de 27 de abril de 2016 la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y además algunas pruebas (fls. 29 a 31 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, y la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 14 de febrero de 2017 (fls. 36, 38 y 39 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copia de la Vigilancia Judicial Administrativa adelantada contra el Juzgado Catorce de Familia de Cali, por solicitud del señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ AGUDELO, radicada bajo el número 760011101003 201600197, Magistrado Ponente doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA (fls. 40 a 65 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, envió copia de las Resoluciones de Nombramiento y acta de posesión del doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, como MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA (fls. 66 a 81 c.o.). Copia de la misma documentación fue remitda por la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (fls. 84 a 86 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del

Cauca, remitió certificación de salarios del doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, para el año 2017 (fls. 82 a 83 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, copia de las Resoluciones de Nombramiento, acta de posesión y los certificados de salarios del funcionario investigado para el año 2017 y copia íntegra de la Vigilancia Administrativa radicada bajo el número 760011101001 201600197 00 (fls. 40 a 86 c.o.), estableció esta Corporación que el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, fungía como MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, al momento de la presunta comisión de los hechos y tuvo a su cargo la referida Vigilancia Judicial Administrativa. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ AGUDELO, presentó queja

disciplinaria contra el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Valle del Cauca, por cuanto según afirma este funcionario tramitó una solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa presentada por él contra el Juzgado Catorce de Familia de Cali, y en la decisión proferida exoneró a la juez de toda responsabilidad, en claro desconocimiento de los hechos denunciados y la jurisprudencia de esa Corporación. (fls. 1 a 2 vto. c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, copia íntegra de la Vigilancia Judicial radicada bajo el número 760011101001 201300197 00 obrante a folios 40 a 65 del cuaderno original, evidencia esta Corporación que efectivamente ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se presentó por parte del señor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, solicitud de vigilancia judicial administrativa al Juzgado Catorce de Familia de Cali respecto del proceso de Sucesión de HÉCTOR GUARÍN HENAO, radicado bajo el número 200600211, en la cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  El señor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA presentó escrito el 25 de julio de 2016, en el cual informa que nuevamente eleva solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, respecto del proceso de Sucesión de HÉCTOR GUARÍN HENAO, radicado bajo el número 200600211, que cursa en el Juzgado Catorce de Familia

de Cali, por cuanto ha presentado seis solicitudes ante ese despacho judicial desde el 29 de agosto del año 2015, las cuales no han sido atendidas por la mencionada funcionaria. (fls. 42 a 49 c.o.).  El asunto correspondió al doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, obra paso al despacho de fecha 25 de julio de 2016 (fl. 50 c.o.), y mediante auto de la misma fecha el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento de la Vigilancia Judicial Administrativa (fl. 51 c.o.).  Además en la misma data, emitió otro proveído mediante el cual ordenó requerir al Juzgado Catorce de Familia de Cali, para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de marras. (fl. 52 c.o.)  Mediante oficios CSJ.VDCSA.JAGH-567 y 566 de fecha 25 de julio de 2016, se le informó al señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ AGUDELO, que el Despacho del Doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, ha iniciado el trámite previsto en el Acuerdo PSAA118716 de 2011 y se solicita el informe pertinente al Juzgado Catorce de Familia de Cali (fls. 53 y 54 c.o.).  Mediante Oficio de fecha 29 de julio de 2016, la señora Juez Catorce de Familia de Cali, dio respuesta al requerimiento, indicando que recibió el despacho judicial con un gran atraso, y con asuntos en su gran mayoría liquidatorios, que tenían pendientes de resolver solicitudes, objeciones, trámites y

recursos, que han trasegado por diversos juzgados de familiar, por lo cual algunas radicaciones son incluso del año 1991, razón por la cual se ha visto sometida a innumerables vigilancias administrativas.  Agregó además que en algunos de los procesos que se han impulsado hasta la fecha, se han tenido que declarar nulidades y dejar sin efecto un gran número de actuaciones, a fin de explicar las razones por las que no le ha resultado sencillo resolver todas las solicitudes pendientes en los términos establecidos, pues, generalmente no se trata únicamente de resolver un memorial, sino de hacer un estudio profundo de cada uno de los asuntos que conoce el Juzgado, para así poder resolver las diversas peticiones, añadiendo que tiene 578 procesos en trámite posterior, correspondientes en su gran mayoría, a ejecutivos e interdicciones judiciales, dentro de los cuales se pagan un sinnúmero de depósitos judiciales, de los cuales a la fecha ha cancelado aproximadamente 900 títulos, lo que implica revisar constantemente liquidaciones del crédito para determinar cuándo hay lugar a pagarlos; y en las interdicciones, se debe realizar lo relativo a la rendición de cuentas, lo cual aunado a los tramites que por disposición legal tienen prelación, como son las Acciones Constitucionales, Tutelas, Hábeas Corpus e Incidente de Desacato y al hecho de que ese Juzgado, a diferencia de los demás de familia, cuenta con solo 5 empleados en su planta de personal, todo lo cual afecta el norma! funcionamiento del Juzgado.  Con relación al asunto objeto de la vigilancia administrativa, indicó la señora Juez que ese es un proceso que data desde el año

2006, y su trámite se ha caracterizado por diversas actuaciones de los interesados que lo han dilatado, especialmente el togado que solicitó la Vigilancia Judicial Administrativa pues a pesar de carecer de legitimidad para actuar, ha presentado diversas solicitudes, agregando que mediante auto de sustanciación No 244, del 29 de julio del 2016, se resolvieron las solicitudes referidas por el quejoso, proveído que fue notificado por estado el 1 de agosto de 2016, y cuya copia allegó. (fls. 55 a 58 vto. c.o.)  Una vez recibido el informe, atendiendo lo establecido en el Artículo 7° del Acuerdo No. 8716 de 2011, el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, decidió que de conformidad con lo informado por la Doctora SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA, Juez 14 de Familia de Cali el 1 de agosto de 2016, las solicitudes del quejoso ya había sido resueltas, en el auto de sustanciación No. 244 del 29 de julio de 2016, por lo cual concluyó que “…. Durante el presente trámite administrativo, la Doctora SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA, Juez 14 de Familia de Cali, subsanó la deficiencia presentada, realizando la acción que en derecho correspondía, es decir, el hecho que dio origen a ia presente Vigilancia Judicial Administrativa, ha sido superado, cumpliéndose así con un objetivo principalísimo de la Vigilancia Judicial Administrativa, cual es la de normalizar1 las situaciones de deficiencia que afectan la oportuna y eficaz administración de

justicia.” Por lo anterior, al considerar que la Funcionaria superó la omisión que originó la inconformidad del quejoso y que había sido la razón de la Vigilancia Judicial Administrativa, indicó que se había configurado el fenómeno que la Corte Constitucional denomina “hecho superado” 2, y decidió abstenerse de iniciar la Vigilancia Judicial Administrativa. (fls. 59 a 63 c.o.) Del anterior recuento, determina la Sala que a la solicitud de vigilancia administrativa impetrada por el señor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, se le dio oportunamente el trámite establecido en la ley, tomando una decisión que si bien no fue del agrado del quejoso, si atendió las pruebas allegadas a la solicitud y el informe rendido por la titular del Juzgado Catorce de Familia de Cali, concluyendo entonces que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues el Magistrado Sustanciador admitió la solicitud de vigilancia, realizó la actuación necesaria para establecer la veracidad 1 5 Oír. T-1154 de 2004. 2 "Articulo 6 del Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, "...El funcionarlo o empleado requerido está en la obligación de normalizar la situación de deficiencia dentro del término concedido para dar las explicaciones, sin perjuicio del procedimiento contemplado en el presente Acuerdo..." (Negrilla fuera de texto) de los hechos denunciados y tomó la decisión correspondiente, según la documental allegada en los folios 40 a 66 del cuaderno original. Es decir, considera esta Colegiatura que no se puede afirmar que el inculpado haya incurrido en conducta censurable a la luz del derecho

disciplinario, porque su actuación se realizó en el desarrollo de una facultad legal entregada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, atributo que se sitúa dentro de la autonomía funcional de este tipo de autoridades. Debe quedar claro que los atributos legales y jurídicos entregados a éste órgano judicial, le fueron conferidos para vigilar y disciplinar el buen desarrollo de la administración de justicia, y aunque ellos no permitan solucionar situaciones como las narradas por el quejoso, no por ello pueden ser objeto de censuras o quejas, cuando la decisión no satisface a los petentes, pues la labor de estos funcionarios es buscar de los operadores judiciales el excelente desempeño de sus labores públicas, y las acciones tomadas con ocasión de la vigilancia del servicio, no puedan ser objeto de reproche por la decisión final. Al analizar las pruebas allegadas, se concluye entonces que el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues en este caso particular, si bien el resultado de la vigilancia no fue el pretendido por el querellante, esta actuación no puede constituir una conducta investigable disciplinariamente, pues el funcionario investigado estaba cumpliendo con su deber de carácter administrativo y no puede ser cuestionado por ello. Lo anterior, al evidenciar que el funcionario realizó el trámite que consideró pertinente para establecer la veracidad de las afirmaciones del quejoso y determinar si por ellas podía iniciarse un trámite de

Vigilancia Judicial Administrativa contra la titular del Juzgado Catorce de Familia de Cali, por las actuaciones realizadas en el proceso judicial de marras, lo cual implica que independientemente de que la respuesta sea afirmativa o negativa para el interesado, se cumple con el cometido de la vigilancia y además en este caso particular, el Magistrado acreditó que el Juzgado vigilado superó la omisión del hecho que dio origen a la vigilancia, por lo cual se considera que ésta cumplió su cometido pues normalizó la situación que el peticionario consideraba irregular. Y es que debe tenerse en cuenta que la Vigilancia Judicial Administrativa, es un instituto reglamentado mediante el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se usa como mecanismo que propugna por una adecuada y oportuna prestación del servicio de administración de justicia y para garantizar la oportunidad en las decisiones judiciales, pero no puede ser utilizado como una herramienta de carácter coercitivo para obtener la respuesta deseada por parte de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial, pues ello violaría el principio de autonomía de la Rama Judicial consagrado en el Artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Véase que precisamente por las razones acabadas de citar, no podía el funcionario investigado ordenar a la titular del Juzgado sometido a vigilancia que tomara decisiones en uno u otro sentido, al interior del proceso de marras, de la misma manera que tampoco puede hacerlo esta Corporación, pues entre otras cosas, en la queja presentada por el señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ AGUDELO obra solicitud a la Juez

Catorce de Familia para que proceda de oficio a enviar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se inicie una investigación disciplinaria contra un abogado que actúa en el proceso de sucesión mencionado (fls. 1 a 12 c.o.), solicitudes que exceden la competencia de la Juez sometida a vigilancia, quien solo puede ordenar una compulsa disciplinaria de oficio cuando ella lo considere pertinente, y no por solicitud de una persona que tal y como se indicó en la respuesta a la vigilancia tiene en duda su legitimidad para actuar, toda vez que su representada ya cumplió la mayoría de edad, y no le ratificó el poder. Por lo anterior, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, y como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por él, sino el ejercicio de la autonomía funcional concedida por su cargo, considera esta Sala que el funcionario investigado no se encuentra incurso en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento se considera que la actuación del doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, no es constitutiva de falta disciplinaria, la Sala considera la conducta denunciada como atípica, y en consecuencia ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su calidad de

MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA,

ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de esta Corporación procederá a comunicar esta decisión a las funcionarias investigadas y al quejoso, efectuado lo cual deberá proceder al archivo del expediente.

COMUNÌQUESE Y CUMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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