CSDJ - F11001010200020160333000ADJUNTA20170905135340-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160333000ADJUNTA20170905135340-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603330 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada por intermedio de apoderada judicial el señor PEDRO JOSÉ PÉREZ GALLÓN, contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en demanda ordinaria laboral de primera instancia, (fls 1 a 53 c.o. primera instancia), radicada el 30 de agosto de 2016, por la apoderada judicial del señor PEDRO JOSÉ PÉREZ GALLÓN, contra COLPENSIONES, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a fin de que se declare la nulidad y e ineficacia del traslado de fondo y
cambio de régimen, como se desprende de la historia laboral, el demandante pertenece al régimen de transición no solo por la edad, sino por semanas cotizadas, por cuanto no fue notificado del traslado de fondo de pensiones, como tampoco firmó formulario consintiendo dicho traslado, requisito indispensable para su validez, de los documentos que se aportan como prueba y, de los derechos de petición radicados ante todas las entidades demandadas tanto por el demandante como por el suscrito, se desprende República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603330 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones que el empleador (Departamento de Risaralda), por mera liberalidad de manera unilateral, afectó gravemente derechos adquiridos por mí poderdante, siendo ésta el
hecho más relevante para que mediante este proceso ordinario, se declare la nulidad y eficacia del traslado. Le demandante en el año 2013, solicitó una copia de la historia laboral lo que le permitió darse cuenta del traslado, por lo que realizó peticiones tanto a su empleador como al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como a COLPENSIONES, encaminadas a que se trasladaran los aportes obligatorios a pensión a Colpensiones, por ser ésta la entidad donde tiene mayor número de semanas cotizadas y por pertenecer al régimen de transición, pero se le contestó de manera negativa. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 30 de agosto de 2016, se recibió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la demanda ordinaria laboral de primera instancia (fl 70 c.o. primera instancia). POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Mediante auto del 12 de septiembre de 2016, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, se declaró incompetente para conocer del proceso, y rechazó la demanda presentada, ordenando remitir la actuación a los juzgados administrativos, argumentó su decisión manifestando que la naturaleza del proceso, ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, existe una República de Colombia Rama Judicial
INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603330 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones competencia prevalente en asuntos de la seguridad social, cuando lo que se ventile esté relacionado con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado si el régimen es administrado por una persona de derecho público, en estos eventos es competencia de la jurisdicción administrativa, Según el material que obra en el plenario, el demandante ostentaba la calidad de un empleado público, según certificación expedida por el Departamento de Risaralda. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
PEREIRA
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603330 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Mediante fecha de 12 de octubre de 2016, declaró su falta de jurisdicción por
competencia al considerar, que los hechos y pretensiones de la demanda con asocio a las circunstancias de derecho, la jurisdicción administrativa no es la competente para conocer conforme lo dispuesto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. La Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002, al pronunciarse sobre el alcance de la regla contenida en el primigenio numeral 4 del artículo 2 de la referida Ley 712 de 2001, ante las modificaciones hechas por el artículo 222 del Código General del Proceso, estableció que el litigio que se origine al interior de un tema atinente al Sistema General de Seguridad Social, independiente de su relación jurídica y la naturaleza del acto jurídico controvertido, es de conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria porque la controversia está referida a la seguridad social de un empleado público, asimismo el tema a discutir es la afiliación en pensiones a una entidad administradora y prestadora de carácter privado como lo es Protección S.A., de lo cual no conoce la jurisdicción administrativa. Por lo anterior no asume el conocimiento de las presentes diligencias, se propone el conflicto negativo de jurisdicciones y se ordena su remisión al Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
República de Colombia Rama Judicial
INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603330 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603330 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603330 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley
en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Problema jurídico a resolver República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603330 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye esencialmente el hecho de que el señor PEDRO JOSÉ PÉREZ GALLÓN, formuló demanda Ordinaria Laboral pretendiendo su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.
Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que para la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, es necesario citar la Ley 712 de 2001, artículo 2o, numeral 1o, que a la letra reza: "ARTÍCULO 2° El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2°. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: "4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan." En este orden de ideas, observa esta Sala que tratándose del traslado de aportes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, independientemente de que el actor ostente o no la calidad de empleado público, lo trascendental para dirimir el asunto es que se encuentra afiliado a un fondo privado de pensiones y concretamente el asunto versa sobre una controversia relativa al Sistema de Segundad de Social Integral. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603330 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Lo anterior, pone de presente que se trata de un litigio, ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es competencia de la jurisdicción especial cuando se trata de servidores públicos y la seguridad social de los mismos, siempre y cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, tal como lo consagra el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual se itera, no ocurre en el presente caso, puesto que el actor se encuentra afiliado a un Fondo Privado de Pensiones, del cual precisamente pretende su traslado.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor PEDRO JOSÉ PÉREZ GALLÓN, contra COLPENSIONES Y EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en
cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603330 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA., para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603330 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial