CSDJ - F11001010200020160333400ADJUNTA20170905143026-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160333400ADJUNTA20170905143026-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603334 00 Aprobado según Acta Nº 72 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el
MUNICIPIO de MANIZALES y el BANCO CAJA SOCIAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201603334 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones El ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, impetró el 24 de agosto del año 2016, acción popular contra el MUNICIPIO de MANIZALES y el BANCO CAJA SOCIAL, al solicitar que se “ordene a la entidad bancaria o financiera ACCIONADO, a que construya unidad sanitaria para
ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas (…)”, en la oficina ubicada en la carrera 23 No 61 - 08 de Manizales. Asignado el proceso al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, este despacho mediante auto del 30 de agosto de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, con fundamento en que revisados los hechos y pretensiones de la demanda, se advierte que no existe relación directa o indirecta entre la entidad territorial con las omisiones descritas por el accionante, que dan origen a la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, citando precedente de esta Corporación concluyó: “Con fundamento en el pronunciamiento transcrito y, teniendo en cuenta que en el sub lite corresponde al Banco Caja Social, como propietario o tenedor del inmueble donde desarrolla su actividad comercial, cumplir con las normas a las que hace alusión el accionante en su demanda, considera este Despacho que la jurisdicción competente para conocer del presente medio de control, es la ordinaria, por ser el accionado una persona jurídica sujeta al derecho privado, sin que, en todo caso, pueda tenerse como demandando al Municipio de Manizales.”. En consecuencia, remitió el asunto a la Oficina Judicial para que efectuara el reparto respectivo entre los Jueces Civiles del Circuito de Manizales, decisión contra la cual el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, desatados mediante proveído del 15 de septiembre de 2016, no reponiendo el auto del 30 de agosto de 2016, ni concediendo por
improcedente el de apelación. Asignadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Manizales, este despacho mediante auto del 29 de septiembre de 2016 resolvió no avocar el conocimiento de la acción y provocó conflicto negativo de competencia, remitiendo la actuación a esta Corporación para lo pertinente. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201603334 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Fundamentó su decisión este despacho, en que: “… se concluye que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; en los demás casos conoce la jurisdicción ordinaria civil, así mismo, que se ha otorgado facultad al actor popular para que sea él quien decida donde demanda, bien en el lugar de ocurrencia de los hechos, o en el domicilio del demandado.
En el caso concreto, la competencia para conocer de la acción donde se involucra como parte pasiva al Municipio de Manizales, Caldas, la determina el hecho de que a la entidad pública se le endilga una omisión consistente en no hacer cumplir unas normas legales vigentes emanadas del Gobierno Nacional, consagradas en las leyes Ley 232 de 1995; Ley 9ª de 1979
artículo 235, Ley 12 de 1987, encaminadas al cumplimiento de las condiciones sanitarias de los establecimientos de comercio que las obliga a adecuar sus instalaciones a fin de que la población con discapacidad puedan acceder a dichos servicios sanitarios, omisión que el accionante considera violatorio del derecho o interés colectivo descrito en el artículo 88 de la Constitución Política y el art. 4º de la Ley 472 de 1998. Estima este Despacho judicial que al Municipio de Manizales, Caldas se le demanda no como la entidad vulneradora de los derechos impetrados, sino como la entidad pública que omitió la exigencia del cumplimiento de la normatividad legal vigente, a fin de que la población con discapacidad pueda acceder a utilizar los servicios de baños públicos en la oficina de la entidad bancaria ubicada en la carrera 23 No. 61-08 (Ley 232 de 1995, Ley 9ª de 1979 artículo 235, Ley 12 de 1987), por lo que el argumento esgrimido por el juez administrativo para apartarse del conocimiento de la demanda no resulta de recibo para esta funcionaria.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201603334 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201603334 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201603334 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por el ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, contra el
MUNICIPIO DE MANIZALES y el BANCO CAJA SOCIAL.
Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MANIZALES y la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el MUNICIPIO DE MANIZALES y el BANCO CAJA SOCIAL. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a "la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella". República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201603334 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el
peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que "la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil.". ( Destacado nuestro). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: "Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el
debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201603334 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.".
En consecuencia, es claro para la Corporación que la competencia para conocer de las acciones populares en acatamiento a lo dispuesto en la Ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, quien debe en cada caso particular y en concreto para el asunto que nos ocupa, adelantar la obra pretendida por el accionante, siendo entonces, contra los causantes de la vulneración de los derechos colectivos que debe formularse la acción popular, pues son quienes deben garantizar los derechos colectivos dentro de la prestación del servicio que ofrece el particular demandado en sus dependencias, independientemente de la actividad que incumba adelantar a las entidades públicas encargadas de protegerlos; las que si bien pueden incurrir en esa función en alguna omisión, lo cierto es que tal omisión no constituye la causa directa de la vulneración. Por tanto, en el caso sub examine, como bien ha sido señalado por el Juez Contencioso corresponde al Banco Caja Social, entidad de carácter privado, como propietario o tenedor del
inmueble donde desarrolla la actividad comercial, cumplir con las normas a que hace alusión el demandante, a quien el juez de conocimiento deberá establecer la presunta vulneración, amenaza o lesión de los derechos reclamados por el actor, conforme el precedente aplicado por esta Corporación en casos similares pronunciándose en igual sentido, al asignar el conocimiento de tales acciones a los jueces ordinarios. Finalmente, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
MANIZALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201603334 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el conocimiento de la acción popular incoada por el ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el municipio de
Manizales y BANCO CAJA SOCIAL. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201603334 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201603334 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones
Secretaria Judicial