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CSDJ - F11001010200020160333500ADJUNTA20171002122519-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160333500ADJUNTA20171002122519-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201603335 00 Aprobado según Acta No.69 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ORDINARIA CIVIL Vs CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil representadas por los JUZGADOS VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO ANTIOQUIA respectivamente, con ocasión del ejercicio de la acción de cumplimiento, instaurada por la señora GLORIA

AMPARO CÉSPEDES contra la INSPECCIÓN QUINTA MUNICIPAL DE

POLICIA – SECRETARÍA DE GOBIERNO – MUNICIPIO DE BELLO

ANTIOQUIA y la ALCALDÍA DEL MISMO MUNICIPIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora GLORIA AMPARO CESPEDES mediante escrito recibido el 23 de septiembre de 2016 incocando el artícuo 87 de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Constitución Políticca, la ley 393 de 1997, interpuso acción de cumplimiento contra la INSPECCIÓN QUINTA MUNICIPAL DE POLICIA – SECRETARÍA DE GOBIERNO – MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA y la ALCALDÍA DEL MISMO MUNICIPIO con el fin, que se dé plena aplicación a la Resolución No. 20132115 del 15 de agosto de 2013 “Por medio de la cual se impone una sanción por haber realizado una obra sin el correspondiente permiso de manera previa e incumplimiento a un requerimiento”1, la cual fue suscrita por el señor JESUS ALBEIRO BEDOYA JIMÉNEZ, en su calidad de Inspector Quinto Municipal de Policía de la Alcaldía de Bello Antioquia.

2. El acto administrativo antes aludido, tuvo origen en consideración a que el 14 de mayo de 2013 funcionarios de la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Bello Antioquia, visitaron el inmueble ubicado en la Diagonal 58 No. 45 – 68 de Niquia, donde observaron una construcción en el antejardín “Techo y Piso Duro”, lo cual se consideraron prohibido conforme a las normas urbanisticas contenidas en las leyes 810 de 2003, 388 de 1997 y el manual del espacio público contenido en el Decreto Municipal 193 de 2011, siendo contraventores la señora CONSUELO DEL SAGRARIO

CARMONA CARMONA y el señor DANIEL ESTEBAN ARBOLEDA

CARMONA.

3. En la parte resolutiva de la Resolución No. 20132115 del 15 de

agosto de 2013 se dispuso lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: Imponer a la señora CONSUELO DEL SAGRARIO CARMONA CARMONA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.303.193, expedida en Bello (Ant) y al señor DANIEL ESTEBAN ARBOLEDA CARMONA, 1 Folios 4 al C.P.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.705.254, expedida en Bello (Ant), la sanción prevista por el artículo 152 del Código de Convivencia Ciudadana y la Ley 810 de 2003, según lo expuesto en los considerandos de la presente resolución, por haber REALIZADO OBRAS EN EL ESPACIO PUBLICO SIN TENER EL RESPECTIVO PERMISO O LA LICENCIA DE MANERA PREVIA QUE LO ATUORICE, tal como lo ordena el DECRETO 1469 DE 2010 (Unificó Decreto 564 de 2006 entre otros) en el inmueble ubicado en la diagonal 58 No. 45-68, del Municipio de Bello, en la suma de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, es decir UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL (1.179.000) PESOS, equivalentes a 43.74 metros construídos, valor que deberá ser cancelado a ordenes del Tesoro Municipal dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente resolución, de no proceder al pago, una vez se encuentre ejecutoriada, se perseguirá el cobro por la vía coactiva, conforme a la

Ley.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar a los señores CONSUELO DEL SAGRARIO CARMONA CARMONA y DANIEL ESTEBAN ARBOLEDA CARMONA, que procedan a demoler y desmontar de inmediato lo construído en el espacio público y que no aparece en los planos, por no tener la correspondiente licencia; así mismo se le informa al contraventor que se abstenga de realizar obras sin tener la respectiva Licencia de Construcción, puesto que la Let 803 de 2003, contempla multas sucesivas, y el pago de la presente multa no lo exhonera de responsabilidad.

ARTICULO TERCERO: De no proceder al desmonte o demolición en el término establecido, esta se hará por parte del Municipio de Bello, a costa del infractor conforme al Artículo 105 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 3º de la Ley 810 de 2003.

4. La señora GLORIA AMPARO CESPEDES en su calidad de accionante, solicitó que se dé plena aplicación del acto administrativo antes referido, por cuanto ha sido incumplida por las autoridades encargadas de su ejecución.

5. Concretado el reparto correspondiente, el JUZGADOS VEINTE ADMINISTRATIVA ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante auto del 26 de septiembre de 20152, declaró la falta de competencia para conocer la acción de cumplimiento instaurada por la señora GLORIA AMPARO CESPEDES y ordeneó remitir las diligencias a los 2 Folio 18 a 20 del C.P.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Juzgados Civiles del Circuito del Municipio de Bello Antioquia, tras considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 116 de la ley 388 de 1997, la competencia para conocer este tipo de asuntos está asignada a la Jurisdicción Ordinaria, de manera particular a los Jueces Civiles del Circuito, por tratarse del cumplimiento de un acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en las leyes 9º de 1989 y 388 de 1997 y no a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

6. Asignadas las diligencias al PRIMERO CIVIL DEL CIRCUTO DE ORALIDAD DE BELLO ANTIOQUIA, por auto de fecha 10 de agosto de 20153, resolvió declarar la incompetencia para conocer la presente acción de incumplimiento y solicitó ante esta Superioridad dirimir el conflicto, por cuanto la norma a aplicar para definir la competencia es la ley 393 de 1997 artículo 3º al establecer que de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de acto administrativo, conocerán en primera instancia de manera privativa a los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante, por ser norma especial y posterior y consecuencia no resulta aplicable el artículo 116 de la ley 388 de 1997.

Adicionalmente, argumentó que de acuerdo al artículo 146 de la ley 1437 de 2011, toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualquiera de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos, con lo cual según su decir, se trata de una competencia privativa, en la que si adicionalmente, el

demandante ha elegido el Juez que ha de tramitar la acción no puede 3 Folios 87 a 89 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juez Administrativo abdicar su competencia, máxime si se tiene en cuenta que la accionada es una entidad pública.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TREINTA Y CINCO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN

TERCERA, TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA,

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. PROBLEMA JURÍDICO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Le corresponde a la Sala determinar si es la Jurisdicción Contencioso Administrativa o por el contrario, la Jurisdicción Ordinaria Civil, la competente para conocer la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento, formuló GLORIA AMPARO CESPEDES contra la INSPECCIÓN QUINTA

MUNICIPAL DE POLICIA – SECRETARÍA DE GOBIERNO – MUNICIPIO DE

BELLO ANTIOQUIA y la ALCALDÍA DEL MISMO MUNICIPIO.

ASPECTOS PRELIMINARES Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una

parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina[3] ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, esa función-como observa BONJEAM-tiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO[4], definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiendesegún el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLO-la medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del

Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil[5], al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política[6], el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del

ordenamiento jurídico colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Ahora bien, en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, se

precisa que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

CASO CONCRETO El objeto de la presente acción constitucional de cumplimiento incoada por GLORIA AMPARO CESPEDES, consiste en que se dé plena ejecución a lo dispuesto en la Resolución No. 20132115 del 15 de agosto de 2013 “Por medio de la cual se impone una sanción por haber realizado una obra sin el correspondiente permiso de manera previa e incumplimiento a un requerimiento”4, suscrita por el Inspector Quinto Municipal de Policía de la Alcaldía de Bello Antioquia, acto administrativo que impuso la sanción pecuniaria prevista en el artículo 452 del Código de Convivencia Ciudadana y la ley 810 de 2003, a la señora CONSUELO DEL SAGRARIO CARMONA CARMONA y al señor DANIEL ESTEBAN ARBOLEDA CARMONA, en la suma de dos (2) salarios minimos legales mensales vigentes a órdenes del Tesoro Municipal y les ordenó la demolición y desmonte inmediato de lo construido en el espacio público.

JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER LAS ACCIONES

CONSTITUCIONALES DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS La ley 393 de 1997 reglamentó la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 constitucional, cuyo objeto es asegurar que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, frente a las acciones u omisiones de las autoridades 4 Folios 4 al C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. Esta ley, en su artículo 3º estableció que de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o acto administrativo, deben conocer en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

De otro lado, el artículo 116 de la ley 388 de 1997 "por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", prevé un procedimiento para exigir el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y determina que el interesado o su apoderado presentará la demanda ante el Juez civil del Circuito como autoridad competente para conocer del asunto. La existencia de las leyes o cuerpos normativos antes aludidos, ha determinado que esta Superioridad haya tenido posturas disímiles a partir de

la vigencia de las mismas, al momento de dirimir conflictos de competencia en relación con esta materia, sin embargo, con la expedición de la ley 1437 de 2011, a través de su artículo 146 modificó el aspecto procesal de la jurisdicción y competencia en materia de las acciones de cumplimiento, al establecer que toda persona puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos, independientemente del régimen jurídico a hacer valer, “siempre y cuando sea de aquellos casos en que la acción u omisión que genera el daño provenga de una entidad pública o de particulares cuando ejerzan función administrativa, y por lo tanto, en los demás casos la competencia continúa en cabeza de la jurisdicción ordinaria civil.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, lo ilustra esta Corporación mediante la providencia de fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) con ponencia del doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, con radicado No. 110010102000201402231 00, aprobada según acta No. 93 de la misma fecha en los siguientes términos: 3.2.-Jurisdicción competente para conocer los procesos de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra las autoridades de las entidades públicas de cualquier orden o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas El artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de

1997, previó un mecanismoacción de cumplimiento-, cuyo objeto es permitir que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. Dicha acción puede ser interpuesta por cualquier persona, que quiera acudir ante el juez para obtener, la protección de su propio interés o el de la comunidad, que está siendo afectado por la falta de aplicación de la norma o del acto administrativo de conformidad con lo estatuido en la norma superior. El artículo 3º de la Ley 393 de 1997, fijó la competencia para su conocimiento así: “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado.” Pese a lo anterior, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, "por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", prevé un procedimiento para exigir el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en esa misma norma, en los siguientes términos: “Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.

La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el

Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo”. En tal contexto, es preciso advertir que la definición de competencias en relación con la aplicación de un instrumento previsto en la Ley 388 de 1997, no es un asunto fácil sino, por el contrario, es un tema que no ha sido definido de manera pacífica por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular se han originado varios pronunciamientos de esta Sala en diferentes sentidos, a saber: En el año de 1997, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria sostuvo que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado ni modificado por la Ley 393 de ese año, por lo que las acciones de cumplimiento para exigir la observancia de normas relacionadas con las Leyes 9ª de 1989 y 388 de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201603335 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1997, deben tramitarse ante los jueces civiles del circuito, bajo los parámetros señalados en la ley especial[13].

Posteriormente, esa tesis fue modificada, al concluir que la Ley 393 de 1997 derogó tácitamente la Ley 388 de 1997 y, por lo tanto, la acción de cumplimiento es solamente la regulada por la ley general. En aquella

oportunidad, esta Corporación dirimió un conflicto de competencias planteado entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en el sentido de atribuir el conocimiento de una acción de cumplimiento instaurada para exigir la observancia de la Resolución No. 03 del 4 de noviembre de 1992 proferida por la Junta Administradora Local de Puente Aranda para la recuperación del espacio público en esa localidad, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[14]. Sin embargo, con posterioridad, esa posición fue nuevamente modificada para asignar el conocimiento de esos asuntos a los jueces civiles del circuito. Para llegar a esa conclusión, esta Colegiatura utilizó la interpretación histórica y el sentido útil de las normas. Al respecto dijo: “Como la naturaleza del asunto delimita el factor objetivo de competencia, y esta clase de acción de cumplimiento, por la materia, su conocimiento le fue adscrito a los jueces civiles del circuito, no es válido desatender la expresa determinación que al respecto hizo el legislador, sobre todo cuando las normas de competencia son de orden público y de obligatoria observancia, recurriendo a una pretendida derogatoria tácita de la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, so pretexto de la se

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