🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016033360020170919155339-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016033360020170919155339-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, D. Dieciocho (18) de agosto de 2017

Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201603336 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora HAMAL TOM RIPOLL, en contra de

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

HECHOS

1. El 04 de abril de 2014, mediante apoderado judicial la señora HAMAL TOM RIPOLL instauró DEMANDA ORDINARIA LABORAL en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, por pérdida de capacidad laboral del 67.49%, conforme al dictamen No. 5912 de fecha 31 de agosto de 2012 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar del Instituto de Seguro Social, y el padecimiento de una enfermedad Coronaria tratada con BAYPASS AMA a ADA, Hipertensión Esencial y Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión1, mediante la cual pretendía2:

¨(…) 2-. Que como consecuencia de la declaratoria de Invalidez, se condene a la

demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), a reconocerle a la señora HAMALL TOM DE CARMONA, la 1 Fls. 1 y 2 c.o. 2 Fls. 2 y 3 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201603336 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pensión de invalidez, conforme a los requisitos exigidos por el decreto 758 de 1990 y/o La Ley 100 de 1993. 3-. Que se condene a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocerle a la señora HAMALL TOM DE CARMONA, las mesadas pensionales, desde el día 27 del mes de septiembre del año 2011, fecha en la que se le estructuro el estado de invalidez, hasta la fecha y por todo el tiempo de exigibilidad de la prestación. 4-. Que se condene a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocerle a la señora HAMALL TOM DE CARMONA, el incremento el incremento anual ordenado por el gobierno nacional para las pensiones, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, así como sucesivamente por todo el tiempo de exigibilidad de la prestación.

5-. Que se condene a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocerle a la señora HAMALL TOM DE CARMONA, sobre las mesadas dejadas de pagar, desde el día 27 del mes de octubre del año 2011, y hasta que efectivamente se cancelen, la indexación o corrección monetaria, mes a mes sobre cada una de dichas mesadas. 6-. Que se condene a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a cancelarle a la señora HAMALL TOM DE CARMONA, los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas adeudadas, en la forma prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (…)¨ (Sic para lo transcrito).

ANTECEDENTES PROCESALES

2. Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA3, despacho judicial que una vez admitido el proceso impartió el trámite procesal respectivo hasta el día 06 de julio de 2015, momento para el cual mediante proveído (acta de Audiencia de Trámite y Juzgamiento) decidió “Declarar Falta de Competencia de este Despacho el presente asunto, según la parte motiva, por ser empleada publica la demandante”4 En consecuencia, ordenó remitir la actuación al Juez Contencioso Administrativo (Reparto), para lo de su competencia. (CD 3 c.o.) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, autoridad judicial que mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, inadmitió la demanda y al respecto manifestó, “Se advierte que la demanda

3 Fl 55 c.o. 4 Fl 90 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201603336 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de referencia fue intentada inicialmente ante la justicia ordinaria laboral, siendo remitida por competencia a este Despacho, consecuencia de ello se evidencia que no se ajusta a la técnica propia de los medios de control instituidos dentro del procedimiento contencioso administrativo, por lo tanto deberá encuadrarse el libelo introductorio a las formas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, observando también los requisitos previos para demandar y el contenido de la demanda estipulados en los artículos 161, y 162 y demás normas concordantes de la ley 1437 de 2011.”.5 Una vez subsanada la demanda, el apoderado de la demandante presentó escrito de reforma de la demanda dentro del término legal mediante la cual modificó lo que pretendía así: “Solicito que en sentencia de instancia, se sirva declarar la Nulidad de los Actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 201823 del 7 de agosto del año 2013, mediante el cual negó la solicitud de pensión por invalidez presentada por la señora HAMAL TOM RIPOLL ante Colpensiones, así como la Resolución No. 240190 del 26 de Septiembre del año 2013, que resolvió el recurso de Reposición y la Resolución No. 6320 del 24 de Octubre del año 2013 que resolvió el recurso de

alzada. Por tanto mediante proveído de fecha 18 de enero de 20166 se admite la demanda y se imparte el trámite procesal respectivo hasta el día 05 de septiembre de 2016, momento para el cual mediante providencia declara no ser el competente para conocer del conflicto, señalando que: “conforme al análisis que se hace a partir del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y los criterios legal y del régimen aplicable determinan que este asunto no es materia de estudio de la Jurisdicción contenciosa, en suma considera que por ser este asunto uno propio del sistema de Seguridad Social Integral, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad, laboral, conforme a la interpretación del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001”; Por lo anterior, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente (fls. 143 vuelto c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Fl 94 c.o. 6 Fl 108 vuelto c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201603336 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1.- Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el

numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena, con ocasión de la demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora HAMAL TOM RIPOLL, en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3.- Del caso en concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado mediante apoderado judicial por la señora HAMAL TOM RIPOLL, con el propósito que se declare la Nulidad de los Actos

administrativos contenidos en las Resoluciones N° 201823 del 7 de agosto del año 2013, mediante el cual negó la solicitud de pensión por invalidez presentada por la señora HAMAL TOM RIPOLL ante Colpensiones, así como la Resolución No. 240190 del 26 de Septiembre del año 2013, que resolvió el recurso de Reposición y la Resolución No. 6320 del 24 de Octubre del año 2013 que resolvió el recurso de alzada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201603336 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño7. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y,

busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora HAMAL TOM RIPOLL que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales 7 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XII Edición 2002. Página 258.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201603336 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora HAMAL TOM RIPOLL en contra de COLPENSIONES, para que declare la Nulidad de los Actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 201823 del 7 de agosto del año 2013, mediante el cual negó la solicitud de pensión por invalidez presentada por la señora HAMAL TOM RIPOLL ante Colpensiones, así como la Resolución No. 240190 del 26 de Septiembre del año 2013, que resolvió el recurso de Reposición y la Resolución No. 6320 del 24 de Octubre del año 2013 que resolvió el recurso de alzada.

En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo en el cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora HAMAL TOM RIPOLL, conforme a los requisitos exigidos por el decreto 758 de 1190 y/o la Ley 100 de 1993 por parte de la entidad demandada, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA y la Jurisdicción

Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201603336 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201603336 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...