CSDJ - F11001010200020160333700ADJUNTA20170227114219-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160333700ADJUNTA20170227114219-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0010 10 2000 2016 0337 00 Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha
CONFLICTO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA-BUGA y el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PEREIRA.
VISTOS Sería del caso proceder la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA-BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, para que se declarara que el señor Carlos Arturo Guzmán tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación a la cual tiene derecho según disposición de la Ley 171 de 1961, toda vez que es compatible con el 100% con la pensión de vejez reconocida por el ISS, lo anterior contra la SOCIEDAD BAVARIA S.A., de no ser porque es necesario abstenernos de hacerlo, pues se trata de la misma jurisdicción.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los juzgados laborales del circuito de Buga-Valle, el señor Carlos Arturo Guzmán, laboró al servicio de la empresa Bavaria S.A. del 5 de noviembre de 1956 al 31 de diciembre de 1971, el 15 de junio de 1994
fecha en la que el señor Guzmán cumplió 60 años de edad, la empresa demandada le reconoció pensión de jubilación, cuyo valor fue de $98.700, Bavaria canceló la pensión al señor Carlos Arturo Guzmán hasta el 31 de marzo de 1998. EL ISS reconoció pensión de vejez al señor Guzmán mediante Resolución No 9531 de 1995, para ser disfrutada a partir del 9 de julio de 1994 por valor de $98.700. Bavaria cesó el pago de la pensión de jubilación con el argumento de que el señor Carlos Arturo Guzmán, le fue reconocida por parte del ISS la pensión de vejez, en la misma cuantía, quedando de esta forma Bavaria S.A., subrogada de dicho pago total, por no existir diferencias a favor del pensionado para que tuviera el carácter de compartida. EL 1º de septiembre de 2015 se celebró contrato de transacción entre la Sociedad Bavaria S.A. y el señor Carlos Arturo Guzmán en la cual se acordó que la empresa pagaría la indexación del salario base de liquidación con el cual se liquidó de la pensión de jubilación. De acuerdo a la transacción realizada y luego de efectuada la indexación del salario base de liquidación Bavaria actualizó el valor de la mesada año por año hasta llegar al 2015, encontrándose una diferencia en favor del señor Guzmán entre la pensión de jubilación reconocida por Bavaria y la pensión de vejez reconocida por el ISS en la suma de $165.872, allí en esa transacción Bavaria consideró que la pensión de jubilación reconocida por Bavaria es compartida con la reconocida por el
ISS y que comienza éste ente a restablecer el pago de la pensión de jubilación por la diferencia existente, igualmente se estableció en esa transacción el pago por la suma de $31.425.995 por concepto de retroactivo de las diferencias adeudadas en la pensión compartida, suma que fue efectivamente cancelad al señor Carlos Arturo Guzmán mediante cheque de gerencia. Finalmente dijo en su relato el demandante que la Sociedad Bavaria S.A. Adeuda al demandante la diferencia existente entre el 100% de la pensión restringida de jubilación y el valor que efectivamente le ha sido cancelado por tratarse de una pensión de jubilación no compartible si no compartible con la que actualmente recibe por parte de COLPENSIONES, ya que esta pensión restringida de jubilación no fue subrogada por el ISS.
2. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara-Buga, en providencia de 30 de agosto de 2016, rechazó el proceso por falta de competencia, en virtud de tratarse de una demanda por la cual se pretende el reconocimiento de una pensión en virtud de la Ley 171 de 1961, así mismo se tiene que la entidad demandada, Bavaria S.A., no pertenece al Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual no se podría remitirse al artículo 11 del C.P.L. y de la S.S. para determinar la competencia.
3. Una vez remitido el expediente, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual manifestó, que de conformidad con el art. 5º del Código de Procedimiento Laboral y S.S.,
modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, la competencia se determina por el lugar donde haya sido prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del actor, lo cual significa que al ser Pereira el lugar de domicilio del demandado es esta ciudad. Procedió a enviar las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencias generado.
4. Ante instancia mediante nota secretarial de fecha 24 de noviembre de 2016, el apoderado del señor Carlos Arturo Guzmán, solicitó la devolución del expediente a la ciudad de origen, toda vez que es su intención retirar la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone
expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura. diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto
sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor Carlos Arturo Guzmán solicitó a la entidad BAVARIA S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue compartida con el ISS y de la cual se obtuvo una indemnización. Observa la Sala que la disparidad de criterios se presenta entre dos juzgados pertenecientes de la jurisdicción ordinaria, el Primero Laboral del Circuito de Guadalajara-Buga y el Segundo Laboral del Circuito de Pereira, es decir que por disposición legal el competente para dirimir esta controversia es la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por tratarse de dos juzgados de la misma jurisdicción pero de distintos distritos judiciales. OTRAS DETERMINACIONES Para terminar y teniendo en cuenta la nota secretarial de 24 de noviembre de 2016, por la que se anexó una solicitud del apoderado del demandante para
que le fuera devuelto el expediente, la Sala determina que al no ser los competentes para dirimir este conflicto y sí lo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sea esa Corporación quien de contestación a dicho memorial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto suscitado, por lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para lo de su cargo.
DESELE cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial