CSDJ - F11001010200020160333800ADJUNTA20170804164056-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160333800ADJUNTA20170804164056-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603338 00
ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, con ocasión de la demanda ejecutiva singular instaurada por el señor Kurt Wartski Patiño como representante legal de la
SOCIEDAD 101 CORP SUCURSAL COLOMBIA contra el MUNICIPIO DE
CALARCÁ.
HECHOS El representante legal de la Sociedad 101 CORP SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderado judicial el 24 de mayo de 2016 presentó demanda ejecutiva, con la finalidad de que el Municipio de Calarcá cancelara las sumas de $841.843.208,70 y $1.265.769.495,00, por concepto de cánones de arrendamiento, capital aportado por la Sociedad, adjudicación en el proceso liquidatario y comparendos emitidos, pendientes de recaudo.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, una vez fue presentada ante este despacho, la demanda ejecutiva singular, mediante auto de fecha 18 de julio de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603338 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2016 resolvió rechazarla de plano por falta de competencia. Luego de hacer un recuento de las normas las cuales fijan los parámetros de la competencia1 señaló que: “ (…) de acuerdo con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, se trata de una Sociedad de Economía Mixta, y del acta de liquidación allegada como presunto título ejecutivo, así como de lo afirmado en el hecho primero de la demanda se desprende que entre el Municipio de Calarcá y Las Empresas Publicas de Calarcá EMCA ESP, el aporte público es igual o superior al 50%.” Ordenó la remisión del proceso al Juzgado Administrativo de Armenia, por considerar que al tratarse de la liquidación de una Sociedad de Economía Mixta S.A.S, que se deriva de la ejecución de un contrato en el que las partes son entidades públicas con aporte público igual o superior al 50%, consideró competente a la jurisdicción
Contenciosa Administrativa. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Calarcá mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se declara incompetente por factor de cuantía para conocer del presente asunto, y por lo tanto, ordena la remisión al Tribunal Administrativo de Quindío.
2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, allegada la demanda, con auto de
18 de octubre de 2016 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia. Señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, se encuentran excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa, las obligaciones contenidas en actas de asamblea de Sociedades de Economía Mixta. No se trata de una obligación derivada de la liquidación de un contrato estatal, sino del pago de unas sumas dinerarias acordadas en una asamblea de accionista de la Empresa Tras Port Teach Sociedad de Economía Mixta. 1 Artículos 104, 155 156 del CPACA 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Señala que “el numeral 6 del artículo 104 del CPACA en armonía con los artículos 12 de la ley 270 de 1996 y 15 del CGP, permite aseverar que los procesos de ejecución de la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, son solo aquellos que la ley le asigne expresamente”. “respecto a la ejecución de los títulos valores ante la Jurisdicción de Contenciosa Administrativa, la doctrina, advierte lo siguiente “los títulos valores dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Sin la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal,
entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa”. De esta forma, en principio los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tenga su origen en un contrato estatal. “El artículo 97 de la ley 489 de 1998 en concordancia con el artículo 461 del código de comercio que refiere que las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y capital privado que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo excepciones consagradas en la ley. Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al 50% total del capital social, efectivamente suscrito y pagado”. “(…) se establece que una empresa de economía mixta puede crearse como Sociedades por acciones Simplificadas S.A.S. En efecto, si bien las sociedades de economía mixta pueden constituirse bajo cualquiera de las formas de sociedad previstas en el Código de Comercio, tales como colectivas, en comanditas simples o por acciones de responsabilidad limitada o anónimas, no es menos cierto que tales sociedades pueden constituirse y funcionar como sociedades S.A.S, siempre y cuando el acto constitutivo se enmarque dentro de las limitaciones propias que establezca
la regulación especial para las empresas de economía mixta esto es las consagradas en la ley 489 de 1998”. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Considera que de las normas citadas y del material existente en el informativo, no emerge que se tenga competencia para conocer del caso Sub lite, por cuanto este no se enmarca en las precisas competencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como se anotó en precedencia, para lo cual declara la falta de jurisdicción para conocer del proceso.
En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las
competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinario Civil, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, con ocasión del conocimiento de la acción ejecutiva singular, promovida por la Sociedad 101 CORP SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderado judicial con la finalidad de que se librara mandamiento de pago contra el Municipio de Calarcá, por las sumas de $841.843.208,70 y $1.265.769.495,00, por conceptos de cánones de arrendamiento,
capital aportado por la Sociedad demandante, adjudicación en el proceso liquidatario, y comparendos emitidos pendientes de recaudo. Con fundamento en el Acta Extraordinaria de Asamblea General No. 016-15 del 12 de diciembre de 2015. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior el control y el Juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida de que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El Consejo de Estado ha señalado respecto a las Sociedades de Economía Mixta: “(…) los Decretos 1050, 3130 de 1.968 y 130 de 1.976 (recientemente derogados por la Ley 489 de
1.998), disponían, respecto a las sociedades de economía mixta, que son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes estatales y capital privado, creadas por la ley, o autorizadas por ésta que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, y que aquellas sociedades en que el aporte de sus entidades descentralizadas fuese inferior al 90% del capital, se someten al derecho privado, salvo las excepciones que contempla la ley. Además, dentro de las diferencias entre las empresas industriales y comerciales y las de economía mixta se destaca el hecho de que las primeras surgen por virtud de un acto unilateral del Estado, y las sociedades requieren de un acto convencional.” (…) “Anotó que si bien esta clase de sociedades se rigen por normas del derecho privado, no puede desconocerse que el Decreto 130 de 1.976, mediante el cual se dictaron normas específicamente para esta clase de sociedades dispuso en su artículo 20 la definición de entidad pública en los siguientes términos: "Para los efectos previstos en el presente decreto son entidades públicas la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA sujetas al régimen previsto para las empresas." También se puede observar que la Ley 80 de 1.983 - Estatuto General de la Contratación Estatal, al
disponer en sus artículos 1 y 2 acerca de los principios y reglas que rigen los contratos de las entidades estatales, señala la definición y denominación de las entidades estatales y en el artículo 2º literal a) dispuso: "Se denominan entidades estatales : a) ¿las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la decisión que ella adopten en todos los órdenes y niveles.” A su turno el Código de Comercio hace referencia a la liquidación de las sociedades comerciales de lo cual refiere: Artículo 218. Causales de disolución de la sociedad. La sociedad comercial se disolverá: 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; 2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; 3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;
- Por la declaración de quiebra de la sociedad; 5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato; 6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social; 7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y 8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código.” A su vez la ley 80 de 1993 en lo referente a la denominación de contrato y entidad estatal expresa: “Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos
efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 32. De los Contratos Estatales. “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a
continuación” 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. “ “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”. En cuanto el régimen aplicable a las Sociedades de Economía Mixta cabe señalar que se sujetara a lo dispuesto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, articulo 93 de la Ley 488 de 1998 que señala “Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado.
Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales”. Aunque la Naturaleza de la Sociedad de Economía Mixta objeto de controversia sea de naturaleza pública, por cuanto el capital aportado por el Municipio de Calarcá y la Empresa de Servicios Públicos corresponde al 51%, el asunto en estudio versa sobre el objeto de la misma Sociedad de Economía Mixta. Pues su fundamento es una actividad propia industrial o comercial por cuanto como se advirtió proviene de un acta de liquidación la cual contiene una obligación a favor de la Sociedad 101 CORP
SUCURSAL COLOMBIA.
De lo anteriormente expuesto se advierte que la obligación surgida entre el Municipio de Calarcá y la Sociedad 101 CORP SUCURSAL COLOMBIA, tiene su origen en el acta de liquidación No. 016-15 de 12 de noviembre de 2015, en la cual se liquidó la 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones empresa TRANS PORT TECH SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA S.A.S, quedando saldos en favor de la accionante. Razón por la que inició demanda ejecutiva singular contra la entidad ya mencionada.
Es así que la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, Estos “(…) son documentos
necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: lo cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que haya dado origen. Se observa en la plenaria acta de reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas, en la cual constan obligaciones a favor de la Sociedad 101 CORP SUCURSAL COLOMBIA, además cuenta de cobro ante el Municipio de Calarcá, su modalidad jurídica, con los requisitos propios de un título valor de contenido crediticio de acuerdo al artículo 709 del Código de Comercio. La Jurisprudencia ha señalado que: “de acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de
expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”.
Razón le asiste al Tribunal Administrativo al señalar que se excluyen del conocimiento de esta jurisdicción las obligaciones contraídas en actas de Asambleas de Sociedades de Economía Mixtas como en el asunto, pues no se trata de una controversia derivada de la liquidación de un contrato estatal, si no del pago de unas sumas dinerarias acordadas en asamblea de accionistas de la empresa TRANS PORT SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA S.A.S, en liquidación. Situación la cual se advierte por esta Colegiatura, razón suficiente para asignar la competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, despacho judicial a quien se le enviara la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL QUINDIO, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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