CSDJ - F11001010200020160333900ADJUNTA20180919135947-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160333900ADJUNTA20180919135947-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201603339-00 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor RICARDO GERMÁN GARCÍA CONCHA contra los doctores Luz Helena Cristancho Acosta, Wilfredo Hurtado Díaz y Sergio Eduardo Estarita, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque en su concepto se cometieron irregularidades dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados de la Sociedad Derecho y Propiedad S.A.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201603339-00
Disciplinado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
En escrito de fecha 1 de noviembre de 2016 (Fls 1-3 c.o.) el quejoso
manifestó que interponía queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Luz Helena Cristancho Acosta, Wilfredo Hurtado Díaz y Sergio Eduardo Estarita, puesto que ordenaron la terminación de unos procesos disciplinarios seguidos contra abogados de la Sociedad Derecho y Propiedad S.A., que se adelantaron como consecuencia de unas presuntas actuaciones irregulares de dichos abogados en un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, así como en unos procesos de restitución de una oficina y una ladrillera. En cuanto a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta señaló que en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 1100111020002013016000, en la audiencia de pruebas y calificación provisional decidió “escindir la queja interpuesta por el suscrito, ordenando solicitar original de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2007, a fin de practicar prueba grafológica a la firma de la doctora DARNELLY AMPARO ROJAS GARZÓN, por no ser de ella, puesto que se encontraba en licencia de maternidad, informe donde además confunden una restitución con un proceso ejecutivo”. En cuanto al Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, manifestó el quejoso que en la audiencia de pruebas y calificación provisional en un proceso que no identificó, hizo caso omiso de “la confesión de culpabilidad que vertiera en ese momento, uno de los investigados que para el caso puntual fue el Dr. DIEGO FELIPE RODRÍGUEZ CÁRDENAS, ex director de la Firma de
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201603339-00
Disciplinado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
Abogados Derecho y Propiedad, hecho que permitiera, de manera inexplicable, que más adelante, en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, este mismo profesional del derecho fuera absuelto por el Dr. Estarita por prevalencia de la duda razonable”. En lo que concierne al doctor Sergio Estarita, resaltó el quejoso que demoró más de 48 días para dictar la sentencia de fondo en otro proceso que no identificó, cuando solo tenía diez días para hacerlo por lo cual se favoreció al abogado investigado Nelson Enrique Rueda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial,
denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
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Disciplinado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
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Disciplinado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de lo expuesto en precedencia, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la viabilidad de la investigación y de la competencia de la Jurisdicción Disciplinaria El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto,
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Disciplinado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. corresponde analizar la viabilidad de iniciar el trámite de indagación preliminar.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento hecho por el señor RICARDO GERMÁN GARCÍA CONCHA, al trámite que se le otorgó a unos procesos disciplinarios adelantados contra abogados de la firma Derecho y Propiedad que fueron conocidos por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concretamente por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta, Wilfredo Hurtado Díaz y Sergio Estarita. Cuestiona el quejoso que dichos procesos terminaron con absoluciones a favor de los profesionales del derecho inculpados. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios denunciados pues sus razonamientos obedecen al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean
producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto).
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Disciplinado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de
1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) De la misma manera, es importante precisar que la Corte Constitucional, en Sala de Revisión en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, señaló que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)
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Disciplinado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Aunado a lo anterior, la queja no precisa las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se presentaron las supuestas irregularidades cometidas por los funcionarios querellados, por lo cual no es procedente ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria frente a la querella presentada. De manera muy genérica se establecen algunas discrepancias con decisiones tomadas al interior de unos procesos disciplinarios adelantados por Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria este tipo de situaciones, máxime cuando se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando
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Disciplinado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.
En este orden de ideas, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente se ha actuado amparado por la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se inhibirá de conocer de los presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la actuación iniciada derivada de la queja presentada por el señor RICARDO GARCÍA CONCHA contra los
doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, WILFREDO HURTADO
DÍAZ y SERGIO EDUARDO ESTARITA MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO de la actuación.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de esta Corporación, Notifíquese el contenido de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Radicación No. 110010102000201603339-00 Aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación:
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctores Luz Helena Cristancho Acosta, Wilfredo Hurtado Díaz y Sergio Eduardo Estarita, al considerar que los hechos puestos en conocimiento no permiten concluir la incursión en falta ni reproche disciplinario, al referirse a hechos irrelevantes. Mi disentir deviene en que no era procedente tal decisión, pues no se allegó material probatorio, que permita determinar, si efectivamente se incurrió o no en conducta irregular constitutiva de falta. Además, la queja fue clara y concreta, señalando que la inconformidad del quejoso radicó en que los Magistrados, incurrieron en presuntas irregularidades dentro de dos procesos disciplinarios adelantados contra los abogados de la firma “Derecho y Propiedad”, que terminaron con absoluciones en su favor, aportando los radicados, argumentando además, en el caso particular de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, su desconcierto en cuanto no compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, frente a un hecho supuestamente delictivo, por lo tanto los hechos no fueron irrelevante, al existir las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, que se podían verificar para llegar a las conclusiones. Por tal razón debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 del CDU, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal
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Disciplinado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. de exclusión de la responsabilidad, fines estos de la indagación preliminar y así solicitar la inspección judicial de los expedientes disciplinarios que fueron la génesis de la queja.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado el salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada