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CSDJ - F11001010200020160334000ADJUNTA20170913182245-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160334000ADJUNTA20170913182245-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 03340 00 Discutido y aprobado en Acta No. 72 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda promovida por VICTOR MANUEL BERNAL SILVA a través de apoderado judicial contra LA NACIÓNMINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Y CONSORCIO

BUCARAMANGA 2013.

ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de competencias Radicación 1100101020002016 03340 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El demandante mediante apoderado impetró demanda contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIOANAL Y CONSORCIO BUCARAMANGA 2013, para que se declare que los entes

demandados son civil y administrativamente responsables por los trabajos ejecutados por el demandante en diciembre de 2013 en la casa fiscal Nro. 12 y 17 de la Novena Brigada y en una casa del Barrio Timanco de Neiva, y por ende se les ordene a pagar la suma de $11.500.000 debidamente indexada.

2. La demanda fue repartida al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, que mediante auto del 25 de febrero de 2016 se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, ya que dicha jurisdicción no tenía la potestad para conocer del asunto, al no encontrarse regulado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y que el articulo 105 ibidem, en su numeral cuarto consagra dentro de las excepciones que no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales aunado a que el articulo 2º numeral 1º de la Ley 712 de 2001 consagra que los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo ,serán de conocimiento de la justicia laboral.

3. Arribadas las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que mediante auto del 28 de marzo de 2016 rechazó la demanda por cuanto no se adecuó la misma, auto que fue apelado por el apoderado de la parte demandante.

Conflicto negativo de competencias Radicación 1100101020002016 03340 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez allegado el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE NEIVA-SALA CIVIL FAMILIA LABORAL por auto de fecha 13 de octubre de 2016, declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia trabó el conflicto de competencia, por lo que fue remitido el dossier a esta Sala afectos de ser dirimido. Como sustento de la anterior decisión indicó que del contexto del contrato celebrado entre el Ejército Nacional y el Consorcio Bucaramanga 2013 para desarrollar unas reparaciones locativas a algunas casas fiscales de propiedad del ente público, siendo el segundo, quien a su vez contrató al demandante para realizar las reparaciones, de donde se afirma que el Ejército al haberse recibido la obra y liquidado el contrato sin constatar que el consorcio hubiera cumplido sus obligaciones con las personas con ellas contratadas, está llamado a responder por el daño irrogado al actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: Conflicto negativo de competencias Radicación 1100101020002016 03340 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:

(1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Conflicto negativo de competencias Radicación 1100101020002016 03340 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Conflicto negativo de competencias Radicación 1100101020002016 03340 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, es hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto

sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de competencias Radicación 1100101020002016 03340 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. El objeto de la demanda incoada por el señor VICTOR MANUEL BERNAL SILVA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Y CONSORCIO BUCARAMANGA 2013, es que se declare civil y administrativamente responsables a las demandadas por la obra ejecutada como contratista del Consorcio Bucaramanga 2013, consistente en arreglos locativos de unas casas fiscales. Se cuenta en los hechos de la demanda que el demandante fue contratado por el CONSORCIO BUCARAMANGA 2013 para ejecutar unas obras civiles en las casas fiscales de la Brigada 9 de Neiva, habiéndose terminado en diciembre de 2013 y ante los varios requerimientos ante dicho Consorcio le

indicaron que le cancelarían el saldo en dos contados, lo cual no se ha verificado. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, esta Superioridad considera que la demanda promovida por VICTOR MANUEL BERNAL SILVA surgió por la Conflicto negativo de competencias Radicación 1100101020002016 03340 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO labor contratada por el Consorcio Bucaramanga 2013, emergiendo claro, que la obligación que se reclama tiene origen en un contrato de trabajo en la modalidad de obra o laboral entre una persona de derecho Privado y un particular Lo anterior significa, que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que NO se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos consagrados en el Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Es por lo anterior que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al prescribir: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…” En esa misma línea argumentativa, fue por lo cual el legislador claramente dispuso en los artículos 105 y el numeral 2º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los

asuntos que se refieran a conflictos que no provengan de un contrato de trabajo”. En el anterior orden de ideas, por cuanto ha quedado dilucidado que el proceso ordinario promovido por VICTOR MANUEL BERNAL SILVA tiene Conflicto negativo de competencias Radicación 1100101020002016 03340 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como fuente la argumentada existencia de contrato de trabajo celebrados con un particular, el competente para conocerlo es la Jurisdicción Laboral, representada en el presente conflicto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA-SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, quien deberá pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la demanda por no haberse adecuado el trámite., al cual se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Segundo: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA-SALA CIVIL FAMILIA LABORAL para su conocimiento.

Tercero: REMITIR copia de esta providencia, para su información, al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Neiva.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de competencias Radicación 1100101020002016 03340 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de competencias Radicación 1100101020002016 03340 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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