CSDJ - F11001010200020160334100ADJUNTA20171107115553-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160334100ADJUNTA20171107115553-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201603341 00
Funcionario única instancia
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., uno (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201603341 00 Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano para adelantar indagación preliminar en contra de la Magistrada Solange Blanco Villamizar y los Magistrados Rafael Gutiérrez Solano e Iván Moreno Mendoza Saavedra del Tribunal Administrativo de Santander, con base en queja de Luis Alejandro Garcés Ayala. HECHOS Fue recibida por reparto la queja de Luis Alejandro Garcés Ayala, fechada 28 de octubre de 2016, quien solicita que se investigue a la Magistrada Solange Blanco Villamizar y a los Magistrados Rafael Gutiérrez Solano e Iván Moreno Mendoza Saavedra, del Tribunal Administrativo de Santander, en un ininteligible escrito, que refiere la presentación de una acción de tutela contra la Personería Municipal de Piedecuesta, y el hoy Incoder, decidida el 10 de agosto de 2000, pero, recientemente, se cerró dicho trámite, declarándolo
improcedente, prolongando la vulneración del derecho fundamental tutelado.
Anexó:
1. Consulta judicial de procesos del radicado 680012331000200000176000, ante el Tribunal Administrativo –hasta 13 de octubre de 2016- (F. 6 a 8 c.o.)
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Funcionario única instancia
2. Solicitud fechada 16 de septiembre de 2016 (F. 9 a 14 c.o.)
3. Decisión de 10 de agosto de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, del Consejo de Estado (F. 15 a 26 c.o.)
4. Decisión de 25 de septiembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, del Consejo de Estado (F. 27 a 29 c.o.)
5. Memorial del Personero Municipal de Piedecuesta (F. 30 c.o.)
6. Memorial solicitando abrir incidente de desacato, fechado septiembre de 2015 (F. 31 a 35 c.o.)
7. Memorial de 1 de octubre de 2015, de la Personera Municipal de Piedecuesta, al quejoso (F. 36 y 37 c.o.)
8. Petición del quejoso y otros a la Personería Municipal de Piedecuesta (F. 38 a 41 c.o.)
9. Registro de aparceros o arrendatarios (F. 42 c.o.) 10.Memorial de 4 de noviembre de 2015, de la Personera Municipal de Piedecuesta,
al quejoso (F. 43 a 44 c.o.) 11.Memorial de la Personería Municipal de Piedecuesta, al Gerente Regional del Incora (F. 45 c.o.) 12.Memorial de 27 de junio de 2016, de la Personería Municipal de Piedecuesta, al quejoso y otros, con anexos (F. 46 a 57 c.o.) 13.Memorial de 10 de mayo de 2016, a la Magistrada Solange Villamizar Blanco (F. 58 a 60 c.o.) 14.Oficio remitiendo la acción de nulidad del Incora contra las Resoluciones 675 a 775 expedidas por el Incora el 3 de julio de 1998, al Consejo de Estado, el 28 de septiembre de 2009 (F. 61 c.o.), acta de reparto a la Consejera María Claudia Rojas Lasso, de 26 de octubre de 2009 (F. 62 c.o.), pase al despacho, auto de 27 de noviembre de 2009, que corre traslado, notificación al Procurador, notificación por estado, constancia secretarial, poder del Incora y memorial de la apoderada, pases al Despacho, auto que admitió el recurso, certificaciones, registro de proyecto de auto, memoriales, auto de 5 de abril de 2011, por la Magistrada Solange Blanco Villamizar, ordenando obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado, al confirmar el proveído apelado, y auto de 17 de febrero de 2011, del Consejo de Estado, que confirma el proveído que rechazó la demanda de nulidad, de 11 de julio de 2009 (F 63 a 91 c.o.) memorial de 4 de julio de 2016, en
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Funcionario única instancia que el quejoso solicita no se cierre el incidente de desacato abierto en el mes de septiembre de 2015 (F. 92 a 96 c.o.), derecho de petición en el mismo sentido, de 28 de julio de 2016 (F. 97 a 98 c.o.), auto de 26 de julio de 2016, por el cual se rechaza recurso de súplica contra la decisión de cierre de desacato (F. 99 a 101 c.o.), 3 folios que contienen apartes al parecer de la súplica (F. 102 a 104 c.o.), auto de 11 de agosto de 2016, por el cual la Magistrada Solange Blanco Villamizar rechaza por notoriamente improcedente la solicitud de que no se cerrara el incidente de desacato (F. 105 y 106 c.o.), poder del quejoso dirigido a Guillermo Ortiz Jaimes Asesores y Consultores, para recibir información –sin identificar la calidad de abogado del apoderado- (F. 107 c.o.) . Estando el proceso en turno para decidir si se archivaba o se abría indagación preliminar, se recibe nueva documentación del quejoso, junto con otro escrito, en el que menciona al Procurador, al presidente de la Corte Constitucional, y a un Magistrado del Consejo de Estado, acerca de haber pedido sus conceptos, para rectificar un error. Dice que el Incoder tenía que revocar directamente
sus propios actos de nulidad en las Resoluciones 675 a 775 de 3 de julio de 1998, con la finalidad de que esta Sala le diga las condiciones que debe llenar para cumplir la Constitución y la ley.
Anexa:
1. Oficio que notifica auto de 12 de junio de 2017, en la tutela 680012331000200001760 00, copia del mentado auto, memorial al Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 31 de marzo de 2017, requiriendo previamente a la Personería antes de abrir desacato, respuesta del Presidente de la Corte Constitucional, acerca de no asumir el cumplimiento y enviar la solicitud del quejoso al juez de primera instancia y oficio de envío, solicitud al Presidente de la Corte Constitucional, solicitud a la Procuraduría General de la Nación Grupo de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública, y al Procurador General de la Nación.
2. Aportados por duplicado: copia del poder, consulta de procesos –pero hasta 25 de abril de 2017-, oficios, memorial de queja, solicitud fechada 16 de septiembre de 2016, copias de decisiones del Consejo de Estado y memoriales dirigidos a la Personería y sus respuestas, memoriales dirigidos al incidente de desacato y autos que les dan respuestas y trámite de la acción de nulidad, tal como quedaron
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Funcionario única instancia relacionadas en los numerales precedentes, incluyendo lo que tiene que ver con la súplica. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Funcionario única instancia Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio El señor Luis Alejandro Garcés Ayala solicita que se investigue a la Magistrada Solange Blanco Villamizar y a los Magistrados Rafael Gutiérrez Solano e Iván Moreno Mendoza Saavedra, del Tribunal Administrativo de Santander, en una ininteligible queja, de la que puede entenderse que no comparte que se haya cerrado un incidente de desacato, y acude a cuanta autoridad considera puede intervenir para obligar a que se abra, incluyendo a esta Sala, lo cual no puede ser materia de queja disciplinaria, porque esta Sala no tiene por función intervenir en el trámite de los asuntos de competencia de las autoridades judiciales. Se sabe por la copia doble que aporta el quejoso, de la consulta en la página web de la Rama Judicial dentro del radicado 680012331000200000176000, que se tramitó una acción de tutela por Luis Alejandro y Luis Agustín Garcés Ayala, en el que el 2 de julio de 2004, cesó la actuación para
archivarla. El 2 de mayo de 2014, se desarchivó, a solicitud del señor Bedulio Carvajal Basto, y regresó el expediente al archivo, pero, nuevamente el mismo señor, solicitó su desarchivo, y el 15 de septiembre de 2015, presenta incidente de desacato, el 28 de septiembre de 2015, se profirió auto
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Funcionario única instancia previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, requiriendo a la Personería de Piedecuesta, que dio respuesta, el 1 de diciembre de 2015, se abre formalmente el desacato, y el 7 de diciembre de 2015, la Personería de Piedecuesta da respuesta, el 1 de febrero de 2016, se impone sanción por desacato, y la Personería mencionada interpone recursos, solicitando la cesación de efectos de la sanción, y se acumula la presentación de otro incidente de desacato, se vinculó a la nueva representante de la Personería de Piedecuesta y el 30 de junio de 2016, se abstiene el Tribunal, de sancionar a la Personería de Piedecuesta, fecha para la cual el quejoso había presentado memorial el 6 de junio de 2016, solicitando súplica en memorial sin firma, lo mismo, el 18 de julio de 2016, y el 27 de julio de 2016, lo que fue rechazado, e igualmente, el 11
de agosto de 2016, se rechaza nuevo memorial por notoriamente improcedente. Vuelve a presentarse otro memorial del accionante el 22 de agosto de 2016, otro el 22 de septiembre de 2016, que fueron rechazados por improcedentes, ordenando estarse a lo decidido en auto anterior, el 13 de octubre de 2016. El 27 de marzo de 2017, se presenta nuevo memorial, y el 31 de marzo de 2017, previo a abrir incidente se ordenó comunicar a la parte accionada, recibiéndose respuesta por la Personera de Piedecuesta, los días 6 y 25 de abril de 2017, se resolvió estarse a lo resuelto el 30 de junio de 2016, y el archivo del incidente. Al entrar en el fondo de lo pretendido, de las mismas copias allegadas por el quejoso, dice textualmente: “se sirva tenerse en cuenta y a mi favor, sobre la rectificación de un error inexacto, de claridad y verificación, de los oficios de transparencia y prontitud, del cual anexo, en calidad de práctica de pruebas, de mi presanidad idóneamente, explicadas anteriormente y narradas textualmente”, sin que con antelación se haya referido a nada más que al cierre del incidente. Se conoce que el 10 de agosto de 2000, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del entonces Consejero Ricardo Hoyos Duque, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, el 13 de junio de 2000, tutelando el derecho de petición de los señores Luis Agustín y Luis Alejandro Garcés Ayala, ordenando a la
Personería Municipal de Piedecuesta que dentro de las 48 horas siguientes a dicho fallo, les presentara una solución adecuada y eficaz, con indicación de la situación concreta de estos, en relación con los posibles derechos que tuvieran en el lote Villamar. De la lectura de las voluminosas copias, se encuentra acreditado que el Incora adjudicó al padre del quejoso, Silverio Garcés, y a su hermano, en comodato, el lote Villamar, como un gesto comunitario, pero fue declarada la caducidad administrativa de dicho acto en 1992, por parte del Incora. El predio fue invadido en 1998, y luego reinvadido en 2000, personas que constituyeron posesión en el terreno, y fueron seleccionadas 104 familias beneficiadas para su adjudicación, sin que el quejoso y su hermano, por su estado de pobreza, pudieran adquirir una vivienda digna, por lo cual solicitaron a la Personería de Piedecuesta, que les tuviera en cuenta en la adjudicación del
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Funcionario única instancia predio, lo cual, consideró el Consejo de Estado, no era una nueva petición, sino que tenía que ver con el mismo predio, contrario a como lo entendió el Tribunal Administrativo de Santander, y aunque descubrió desidia de los interesados, al no hacerse parte en las audiencias a las que fueron citados, decidió tutelar su derecho de petición.
La Personería Municipal de Piedecuesta les dio respuesta en varias oportunidades a raíz de los incidentes presentados y reiterados, diciendo que no fue esa la entidad encargada de adquirir los derechos que reclamaban, sino que lo fue el Incora, por lo cual no podía recaer la acción en la Personería, que era un ente de control. Además, porque transcurrieron 15 años desde la decisión de tutela, allegándoles copias de las varias respuestas que a sus peticiones dieron en el año 2000, como la de 2 de junio de 2000, en que se acreditó que se libró oficio al Incora, para que diera un concepto jurídico y se estudiara la viabilidad de lo solicitado por los petentes, es decir, si podían ser incluidos entre los 104 seleccionados en el Comité de Tierras del Incora, llevado a cabo el 28 de junio de 1998. Y respecto de los posibles derechos les sugirió iniciar proceso civil o reivindicatorio de dominio, ante un Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga, autoridad competente para decidirlo. El señor Luis Alejandro Garcés, bajo el entendido de que no existía ningún término para presentar el desacato, lo intentó, e inclusive ambos fueron representados por el abogado Guillermo León Ortiz Jaimes. Por lo anterior, se decidió que la tutela estaba cumplida, y así una y otra vez, cuando el quejoso se dirigió con complicados memoriales, fueron estos rechazados por improcedentes, lo mismo que sus recursos y súplicas. Las solicitudes de intervención que hizo el quejoso a las diferentes autoridades mencionadas, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Santander,
resultaron inanes, como puede serlo esta queja, porque los jueces son autónomos e independientes en su labor de administrar justicia, y por ende no puede insinuárseles, sugerirles, ordenárseles, ni revocárseles sus providencias, por esta Sala, cuya función se limita a investigar y juzgar sus faltas disciplinarias, sin que se observe que haya podido incurrirse en ninguna de ellas, por la Magistrada ni los Magistrados investigados, quienes resolvieron de conformidad con sus competencias funcionales, interpretando las leyes aplicables, lo que no puede alterarse, por la inconformidad del quejoso, quien puede ejercer las acciones que su apoderado le aconseje para obtener resultados
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Funcionario única instancia diversos a los que mediante la tardía presentación de un incidente de desacato en una acción de tutela, no pudo obtener. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen
faltas gravísimas las contempladas en este Código”1. De ahí que no se encuentra mérito para adelantar indagación disciplinaria, porque los hechos puestos en conocimiento por el señor quejoso, no pueden considerarse constitutivos de falta disciplinaria, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”2 (negrilla fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra de la Magistrada Solange Blanco Villamizar y los Magistrados Rafael Gutiérrez Solano e Iván Moreno Mendoza 1 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589 consultado 12.10.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 12.10.17
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Funcionario única instancia Saavedra, del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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