CSDJ - F11001010200020160334200ADJUNTA20180613115551-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160334200ADJUNTA20180613115551-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603342 00 Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinara Laboral representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DE CAUCA por ocasión a una demanda administrativa instaurada por el señor LISIMACO VELEZ, mediante apoderado judicial contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGOEMCARTAGO E.S.P. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado el 16 de Mayo de 2016, por el apoderado judicial del señor LISIMACO VELEZ, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGOEMCARTAGO E.S.P., a fin de que se declare la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603342 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones nulidad de la resolución Nº 1991 de 2004 emanado por la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO, mediante la cual se reconoció y pago la pensión la jubilación.
ACTUACIÓN PROCESAL Se recibió por reparto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por conflicto negativo de competencias. POSICIÓN JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO CARTAGO-VALLE DEL CAUCA Mediante auto de fecha de veintidós (22) de Agosto de 2016, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO CARTAGO-VALLE DEL CAUCA que de acuerdo a la solicitud del demandante requiere que se declare la nulidad de la resolución Nº 1991 de 2004 donde reconocen el pago de la pensión de jubilación, advierte que por tratarse de asuntos relacionados con la pensión de jubilación de un trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva no debe tratarse por la jurisdicción administrativa y su conocimiento es de competencia exclusiva de los juzgados laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 y 168 del código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, así mismo la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de la Sala Contencioso República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 110010102000201603342 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo, sección segunda, subsección A, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Aranguren, del 18 de mayo de 2011, radicado 2500-23-25-000-2004-03275-02 por lo cual lo remite el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Cartago por ser el municipio donde prestó sus servicios el demandante.
POSICIÓN DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
Mediante auto del 3 de Octubre 2016, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO., suscitó la colisión de competencia y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, argumentando que siendo clara la intensión del demandante es la nulidad de una resolución proferida por empresa públicas de Cartago y el juzgado administrativo debe asumirlo por cuanto las acciones de decidir son de nulidad y restablecimiento del derecho son competencia de ellos y finalmente dice que el juzgado no puede ir más allá de lo pretendido en el libelo demandatorio, ni sugerir al demandante la acción correcta, por tal razón se declara incompetente para conocer y propone colisión negativa de competencias y es remitido para la sala disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura Sala Disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos
de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Problema jurídico a resolver República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Le corresponde a esta Sala definir si es competente para conocer el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la Ordinaria Laboral, sobre la demanda dirigida a declarar la nulidad de la resolución 1991 del de 2004 emitida por Empresas Municipales de Cartago “EMCARTAGO E.S.P.” donde reconoció la pensión de jubilación del señor LISIMACO VELEZ y efectuar la reliquidación de la pensión.
3. De la competencia en asuntos Administrativos Lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que
sobre el particular consagró:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…). A su vez, EL ARTÍCULO 155 ESTABLECE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA SEÑALANDO: “Artículo 155: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.
12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
4. De la competencia en asuntos de jurisdicción Ordinaria Lo dispuesto por la Ley 712 de 2001, y, que sobre el particular consagró en su
artículo: Artículo 1 y 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
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5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices,
dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008 “calificación de la suspensión o paro colectivo.
Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad, presentado por el señor LISIMACO VELEZ, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nos. 1191 del 2004, mediante la cual reconocen la pensión de jubilación. Manifestando el apoderado que no se incluyeron la totalidad de lo devengado durante los últimos seis (6) meses de acuerdo a la convención colectiva. Lo anterior, por cuanto es evidente que en el presente asunto se debe aplicar lo normado en el numeral 1 del Artículo 155 del CPCA donde los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…) 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. (…).
De la misma forma el Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. “Toda
persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…). Por cuanto lo prendido por el demandante es la nulidad de la resolución Nº 1991 de 2004. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor LISIMACO VELEZ, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO “EMCARGO ESP”, es la Jurisdicción Administrativa representada en este caso por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DE CAUCA al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor LISIMACO VELEZ, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO “EMCARGO ESP”, es la Jurisdicción Administrativa representada en este caso por el JUZGADO República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DE
CAUCA En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO., para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Secretaria Judicial