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CSDJ - F11001010200020160334900ADJUNTA20170215171904-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160334900ADJUNTA20170215171904-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603349 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603349 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, relacionada con presuntas irregularidades en el trámite del amparo de pobreza por él solicitado, en el Proceso de Reparación Directa con Radicado 08001-23-33-000-2015-00276-00-C, adelantado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez; escrito de octubre 10 de

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Referencia: Funcionario en Única Instancia 2016 remitido por la Jefe de la Oficina asesora Jurídica del Ministerio de Justicia, con

Oficio OFI16-0028988-OAJ-1500. Dice la queja lo siguiente: “El suscrito como denunciante y abajo firmante, a este Despacho vengo, teniendo en cuenta lo ya indicado en la referencia, de igual forma, todo su contenido puesto en conocimiento, según anexo, y lo peticionado en él, para que una vez enterados a nivel de cuestionamientos y la calidad de cuestionados, los cuales, no deberían quedar en la impunidad. De nada sirve se publique de la tan anhelada paz, si a base hasta de leyes generadoras de violencia, sino se controla y se revocan las mismas, de esa manera, pues nunca llegará a existir la tan anhelada paz, pues inscrito está el fruto de la injusticia, proviene el mayor generamiento de violencia. PRUEBAS Téngase como pruebas, todo lo ya expresado, lo indicado en los recursos del paginado anexo y lo peticionado en ellos, que si se traslada a estas Fiscalías, incluyendo las de Barranquilla, donde también se cuestionan a los Tribunales Administrativos, indudablemente, tomarán las medidas correspondientes, dándoles traslado también, a la Junta Negociadora, no solamente los que votaron por él o no, sino también, a los que votamos por el sí, toda vez, que ante la existencia de esas leyes generadoras de violencia, nunca habrá de esa manera, la tan anhelada paz, como aí se expresan en anexos para que se tenga en cuenta también, todo lo peticionado. PETICIONES 1.- Que se tenga en cuenta en todo lo ya expresado, lo indicado en la parte de

pruebas, lo relacionado en los recursos anexo, y lo peticionado en ellos. 2.- No sobra recabar que se tenga muy en cuenta, todo lo relacionado en el paginado anexo y lo peticionado en ellos. Dándole también traslado a quien más le pueda corresponder, dado a la gravedad de lo denunciado, y la calidad de cuestionados, de igual forma, le darán traslado a la Junta Negociadora en Cuba, para que revoque las leyes generadoras de violencia indicadas en los anexos, puesto que pretende se haga a quien les ha correspondido, pues no les convendrá para no perjudicar la mafia institucional. 3.- Que cualquier actuación se me esté informando a mi dirección aportada.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603349 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ANEXO: como referencia, copia de los oficios denunciativos y recursos en mención. (…)” A su queja acompañó escrito de octubre 08 de 2016 - recurso de apelación con recurso de reposición, queja y denuncia – dirigido al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, radicado No. 08001-23-33-000.2015-00276-00-C, relacionado con la decisión de rechazo al amparo de pobreza. Y decisión de 5 de octubre de 2016 de ese Alto Tribunal, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, que negó el amparo de pobreza solicitado por el señor Pérez Eslava.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava a través de cual expresó su inconformidad por el trámite surtido amparo de pobreza por él solicitado, en el Proceso de Reparación Directa con Radicado 08001-23-33-000-2015-00276-00-C, adelantado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.

De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, no constituyen

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Referencia: Funcionario en Única Instancia falta disciplinaría alguna, pues del estudio hecho al material probatorio correspondiente y a la queja, encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, toda vez que estamos en conocimiento de una queja con hechos disciplinariamente irrelevantes, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna. Es de traer en esta ocasión, como en otras, el pronunciamiento de esta Sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública.

El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción

disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones”1. Para esta Colegiatura es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”2, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al 1 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ejercicio de la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Se resalta, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales,

cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 19973: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario 3 M.P. Antonio Barrera Carbonel. Sentencia de septiembre 4 de 1997.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.

4. El caso en concreto. Es de observar, que el escrito presentado por el señor Pérez Eslava se basa, como en otras oportunidades, en situaciones derivadas – al parecerdel rechazo de una solicitud de amparo de probreza en el trámite del medio de control de Reparación Directa instaurado por él, contra la la Administración de Justicia, Consejo superior de la Judicatura, Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, fiscalía Octava y Once Seccional de Bucaramanga, Fondo de educación Superior y otros.

Lo anterior permite vislumbrar que la información allí contenida no resulta suficiente para erigirse en fundamento de una investigación disciplinaria, pues el quejoso no especifica la presunta irregularidad en la que incurrió el Magistrado a cargo del proceso administrativo. De igual forma no puede pasar desapercibido esta Corporación, el hecho que ha venido conociendo de innumerables denuncias formuladas por el quejoso, en las cuales involucra a infinidad de funcionarios y abogados por hechos que resultan inconcretos y confusos, y los cuales no se han erigido como fundamento suficiente

para adelantar una investigación disciplinaria, con lo cual se ha entorpecido y congestionado a la administración de justicia.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia De ahí que esta jurisdicción no pueda convertirse en cómplice de un ataque sistemático y desenfrenado en contra de todos los funcionarios y personas que intervengan dentro de las actuaciones en las que se vea inmiscuido el denunciante.

En esas condiciones, es evidente que la queja del señor Jorge Antonio Pérez Eslava carece de elementos de juicio suficientes como para endilgar un incumplimiento de los deberes funcionales en contra de alguien, pues la misma resulta inconcreta, confusa y con vestigios de temeridad, circunstancia que obliga a que el Estado se abstenga de iniciar la actuación, pues su trámite no conduciría a alcanzar los fines perseguidos por la Ley disciplinaria. Así las cosas, al adolecer el documento de valor para activar esta jurisdicción, lo procedente es rechazar el escrito de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es de anotar que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrá reabrir las diligencias. La norma citada textualmente establece: “…Cuando la información o queja sea

manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con fundamento en los escritos presentados por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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