CSDJ - F1100101020002016033500020161214122935-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016033500020161214122935-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201603350 00/F Aprobado según Acta No. 107, de la fecha.
ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora MAYBELLINE LUZ ORELLANO DE LA CRUZ, en contra de la Dirección Administrativa de Administración Judicial Seccional Atlántico, y Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES La señora MAYBELLINE LUZ ORELLANO DE LA CRUZ, presentó queja con No. EXJD16-16952, del 31 de octubre de 2016, en contra de la Dirección Administrativa de Administración Judicial Seccional Atlántico, y Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto no ha sido posible que los posesionen en los cargos para los cuales fueron nombrados, como auxiliar administrativo grado 3, ya que optaron por la sede en los primeros días de mayo del año en curso y el 25 de junio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, expidió el Acuerdo No. PSAATL16000063, por medio del cual se señaló en estricto orden numérico las personas que habían optado a la sedes y fueron ubicadas de acuerdo al puntaje que cada uno obtuvo; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Sentencia 2016-00513, proferida el 16 de junio de 2016,
ordenó que se repitiera la escogencia de Sedes, lo que vulneraba los actos particulares y concretos que ya se habían decidido y mediante el nombramiento se les había reconocido un derecho que no podía modificarse sin el consentimiento de los afectados, situación que vulneró sus derechos y además República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603350 00/F Funcionario Única Instancia no les notificó la tutela para que pudieran presentar sus argumentos dentro de ese proceso. Indicó adicionalmente que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Tutela, para que notifique a los afectados y darles la oportunidad del derecho de defensa, lo que hace que sigan en la incertidumbre. Anexa sentencia emanada del Consejo de Estado.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina 1 Folios del 1 al 6 del C. O. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603350 00/F Funcionario Única Instancia Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.
1. DEL CASO CONCRETO.
En el caso sub análisis, la queja disciplinaria, contra la Dirección Administrativa de Administración Judicial Seccional Atlántico, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto no ha sido posible que a los quejosos los posesionen en el cargo para los cuales fueron nombrados, como auxiliar administrativo grado 3, ya que optaron por la sede en los primeros días de mayo del año en curso y el 25 de República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603350 00/F Funcionario Única Instancia junio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, expidió el Acuerdo No. PSAATL16000063, por medio del cual se señaló en estricto orden numérico las personas que habían optado a la sedes y fueron ubicadas de acuerdo al puntaje que cada uno obtuvo; sin embargo el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Sentencia 2016-00513, proferida el 16 de junio de 2016, ordenó que se repitiera la escogencia de Sedes, lo que vulneraba los actos administrativos particulares y concretos que ya se habían decidido y mediante el nombramiento que les había reconocido un derecho el cual no podía modificarse sin el consentimiento de los afectados, situación que vulneró sus derechos y además no les notificó la tutela para que pudieran presentar sus argumentos dentro de ese proceso. Que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Tutela, para que notifique a los afectados y darles la oportunidad del derecho de
defensa, lo que hace que sigan en la incertidumbre. Conforme con lo expuesto por el quejoso, es preciso señalar que en el presente asunto se deberá verificar la conducta que le enrostra a Dirección Administrativa de Administración Judicial Seccional Atlántico, y Tribunal Administrativo del Atlántico, ante lo cual se debe preliminarmente indicar que esta Colegiatura nada tiene que ver con las conductas disciplinables de los empleados Administrativos de la Rama Judicial ya que la competencia se circunscribe a los funcionarios judiciales, llámense Jueces, Fiscales o Magistrados de tribunal o de Consejos Seccionales de la Judicatura, por tal razón frente a la Dirección Administrativa Seccional de la Judicatura nada tiene que ver esta Sala por tal razón no se hará ningún pronunciamiento frente a las actuaciones de esa Dirección. En cuanto a lo atinente al Tribunal Administrativo del Atlántico, esta Superioridad, considera que tampoco encuentra que la conducta de los Magistrados que actuaron en dicho pronunciamiento, se les deba atribuir responsabilidad disciplinaria, pues están cobijados por el principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial, y como tal existe un trámite de una tutela en la cual hubo un pronunciamiento revestido de los argumentos fácticos y jurídicos y dentro de una connotación particular, el cual tiene para su ejercicio un control de legalidad dentro de la misma Jurisdicción como era el de la apelación el cual se ejerció, para en el caso de estar vulnerando alguna situación de hecho o derecho, es el superior jerárquico el que realiza esos correctivos y revisa las actuaciones del inferior de tal forma que los pronunciamientos de la primera instancia se suponen sustentados y realizados en derecho y el hecho de que pueda incurrir en alguna
falencia, la corrección o enmienda la realiza el superior y si considera que tiene República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603350 00/F Funcionario Única Instancia relevancia disciplinaria es el superior el que envía a esta Colegiatura los casos que considera deban ser asumidos como flagrantes o violatorios de la Constitución o de la Ley, hecho que no se presentó en este caso, ya que simplemente declaró la nulidad el Consejo de Estado y ordenó se realizaran los correctivos necesarios y se continuara con el trámite, no por ello esta Colegiatura deba por este solo hecho iniciar una investigación disciplinaria, pues no se reúnen los elementos para endilgar responsabilidad alguna al funcionario o funcionarios que tomaron la decisión dentro de la tutela. El hecho de que un juez en vía Constitucional tome una decisión y esta sea declarada nula por alguna falencia del inferior no genera por esta sola causa responsabilidad disciplinaria, ya que como seres humanos se cometen errores ya por una apreciación de las pruebas inapropiadas o simplemente que se pueda quedar por fuera personas en interés como en este caso, para eso existen los recursos que se convierten en instrumentos dentro del proceso para que el proceso se lleve de la mejor forma posible, y que las partes puedan expresar sus inquietudes e insatisfacciones de los hechos o den derecho simplemente en interpretaciones que sobre los hechos o normas se hagan dentro del mismo, situación que no genera ipso facto una investigación disciplinaria, pues cualquier
violación de la misma genera nulidades, como ocurrió en este caso, lo que hace que el proceso se retrotraiga y se dé la oportunidad para que quienes no participaron tengan la oportunidad de hacerlo, lo que hace que no existan vulneraciones de derechos, independientemente de las decisiones de fondo que se tomen; así pues, la decisión está ajustada a derecho y por tanto frente a esta decisión no queda otro camino a esta Colegiatura que inhibirse, como efectivamente lo hará. En consecuencia al no darse las condiciones para que se puede adelantar un proceso disciplinario conforme con lo establecido con anterioridad y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, habrá de procederse por parte de esta Superioridad a inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados objeto de queja, ya que la misma carece de elementos fundantes de falta disciplinaria alguna por parte de los disciplinados y por tal razón no existe fundamento para continuar con esta investigación. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603350 00/F Funcionario Única Instancia En cuanto a la demora presentada para el nombramiento, de acurdo a las pruebas allegadas, es porque el Tribunal declaró la nulidad de los mismos, por lo tanto no es viable iniciar investigación disciplinaria.
2. OTRAS DETERMINACIONES En cuanto a la solicitud de investigación, el solicitante encaminó su petición fue una investigación de tipo administrativo y no disciplinario, por lo que su petición
fue orientada de manera inapropiada y por tal razón será enviada copia de la misma por Secretaría judicial a la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por la señora MAYBELLINE LUZ ORELLANO DE LA CRUZ, en contra de la Dirección Administrativa de Administración Judicial Seccional Atlántico, y Tribunal Administrativo del Atlántico; de conformidad con lo argumentado en precedencia. SEGUNDO. Dese cumplimiento a al acápite de otras determinaciones TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002 y dese cumplimiento a lo aquí señalado en el acápite de otras determinaciones por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE República de Colombia 7 Rama Judicial
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial