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CSDJ - F11001010200020160335100ADJUNTA20161207090845-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160335100ADJUNTA20161207090845-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el fiscal investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues la decisión cuestionada se ajustó a la legalidad y la realidad procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201603351 00 (12832-31) Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el escrito presentado por el señor

JHONNY ANDRÉS PÉREZ SANDOVAL.

HECHOS 1.- Mediante oficio del 28 de octubre de 2016, la doctora MARÍA CAROLINA ROJAS CHARRY, Asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación por competencia el escrito presentado por el señor JHONNY ANDRÉS PÉREZ SANDOVAL, mediante el cual solicitaba ser atendido por el señor Presidente de la República junto con su padre JORGE PÉREZ ESLAVA, indicando que el Primer Mandatario no podía atenderlo, requiriendo a esta Corporación estudiar el documento y darle el trámite correspondiente en el marco de nuestra competencia (fl. 1 c.o.).

En los documentos anexos a la solicitud presentada el 18 de octubre de 2016, por el señor JHONNY ANDRÉS PÉREZ SANDOVAL ante la Presidencia de la República, este reitera la solicitud de fecha 16 de diciembre de 2014, de ser escuchado por el Presidente de la República, junto con su padre JORGE PÉREZ ESLAVA, para narrarle de manera personal su inconformidad con la respuesta obtenida a los derechos de petición impetrados ante la jurisdicción de Justicia y Paz, en relación con un proceso penal que allí se adelanta por hechos cometidos en su contra por las AUC. (fls. 2 a 4 c.o.). A la referida solicitud allegó el quejoso, copia de derecho de petición presentado el 11 de julio de 2014, la respuesta proferida el 24 de julio de 2014 por el Fiscal 10 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín – Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, copia del escrito presentado por el querellante ante la Fiscalía el 8 de septiembre de 2014, donde manifiesta su inconformidad con el contenido de la respuesta del 24 de julio, y copia de la respuesta datada 18 de octubre de 2014, donde el Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, le indica que su solicitud no contiene petición alguna en concreto, que “pese a su malestar con este despacho y en general con las autoridades de país” sus solicitudes han sido atendidas, independientemente de que el señor Pérez las comparta o no, y le precisa que las mismas deben ser

respetuosas, so pena de no darles trámite. (fls. 5 a 21 c.o.). 2.- Mediante constancia secretarial del 16 de noviembre de 2016, se allegó al despacho oficio enviado por la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, mediante el cual remitió por competencia a esta Corporación copia de los escritos y las reiteradas quejas presentadas por el señor JHONNY ANDRÉS PÉREZ SANDOVAL en nombre de su padre JORGE ANTONIO PÈREZ ESLAVA, contra varios despachos adscritos a esa Dirección. En el referido documento obran varias copias de los documentos enviados a la Presidencia de la República por el señor JHONNY ANDRÉS PÉREZ SANDOVAL solicitando ser atendido junto con su padre por el señor Presidente, y de los derechos de petición a que se hizo referencia en el numeral anterior (fls. 25 y s.s. c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la documental allegada, estableció esta Corporación que en la compulsa remitida por la Presidencia de la República se solicitó investigar a algunos funcionarios de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, quienes al parecer no atendieron los derechos de petición presentados por el señor JHONNY ANDRÉS PÉREZ SANDOVAL y de la documental allegada se estableció que las peticiones fueron realizadas al titular de la FISCALÍA 48 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN (fl. 1 c.o.) 3.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite

al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, en la petición presentada por el señor JHONNY ANDRÉS PÉREZ SANDOVAL, ante el Presidente de la República, éste solicitó ser atendido junto con su padre para narrarle de manera personal su inconformidad con la respuesta a los derechos de petición impetrados ante la jurisdicción de Justicia y Paz, en relación con un proceso penal que allí se adelanta por hechos cometidos contra

el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA por las AUC. (fls. 2 a 4 c.o.). Como quiera que el señor JHONNY ANDRÉS PÉREZ SANDOVAL allegó copias de los escritos que motivaron su inconformidad, de su minuciosa revisión, establece claramente la Sala que no obra ninguna razón para considerar que la actuación del doctor ANDRÉS ECHEVERRY MARULANDA, Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín - Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, sea constitutiva de falta disciplinaria, lo anterior, por cuanto si bien el querellante no indicó en la queja de manera puntual cual es la conducta que cuestiona a los funcionario investigado, pues su argumentación está encaminada a manifestar sus reparos a la actuación adelantada por los funcionarios judiciales en los procesos donde actúa su padre, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, teniéndose de la documental allegada que el querellante está en desacuerdo con las respuestas emitidas por la referida Fiscalía a los derechos de petición que presentó, actuaciones de las cuales no puede inferirse la incursión del funcionario judicial denunciado en falta disciplinaria, pues el hecho de no compartir lo plasmado por el Fiscal en la respuesta a un derecho de petición no puede llevar a afirmar que el inculpado haya incurrido en conducta censurable a la luz del derecho disciplinario. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están

amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente:

“Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) Sin embargo, cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad frente a una determinada actuación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, pues las respuestas cuestionadas, mediante las cuales el doctor ANDRÉS ECHEVERRY MARULANDA, Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín - Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, atendió los derechos de petición impetrados por el señor JHONNY ANDRÉS PÉREZ SANDOVAL, se 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) consideran expedidas dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar

justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona notoriamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, situación que en este caso no se presenta, toda vez que la inconformidad del quejoso hace referencia al trámite de dos derechos de petición. De lo anterior, concluye esta Colegiatura que analizada la actuación censurada al doctor ANDRÉS ECHEVERRY MARULANDA, Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín - Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, se observa que la misma obedeció a las facultades otorgadas por la ley al operador judicial. En consecuencia, no encuentra la Sala razón alguna para cuestionar la actuación y la autonomía funcional del doctor ANDRÉS ECHEVERRY MARULANDA, Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín - Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que el funcionario tomó la decisión que consideró pertinente, y en la misma no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar

por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, sobre todo cuando se estableció que la demanda penal se encuentra en trámite, y el padre del quejoso tiene la posibilidad de realizar las actuaciones que la ley le permite en calidad de víctima en el asunto. No se advierte, entonces, una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas al doctor ANDRÉS ECHEVERRY MARULANDA, Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín - Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos endilgados al inculpado, no son constitutivos de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, pues las conductas denunciadas a todas luces devienen en atípicas, razón por la cual se inhibirá de conocer de las

presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por el señor JHONNY ANDRÉS PÉREZ SANDOVAL en relación con el doctor ANDRÉS ECHEVERRY MARULANDA, Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín - Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará esta decisión al funcionario investigado y al quejoso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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