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CSDJ - F11001010200020160335200ADJUNTA20180523160005-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160335200ADJUNTA20180523160005-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603352 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 020 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con archivo definitivo en favor de los funcionarios JOSÉ OSWALDO CARREÑO y LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE, invocándose para ello lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare mediante oficio No. CSJBC-004015 de octubre 26 de 2016, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito presentado por el Procurador 1 Judicial II Penal, en el cual solicitaba se investigare la presunta mora en que incurrieron los funcionarios JOSÉ OSWALDO CARREÑO y LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, al instruir el proceso disciplinario No. 2011-00587, adelantado contra el Juez de

Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja; lo anterior, por cuanto aparentemente “se observa una falta de impulso procesal desde agosto 9 de 2011 hasta abril 19 de 2013.” Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de diciembre 12 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios JOSÉ OSWALDO CARREÑO y LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare (fls 43 a 45 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare mediante oficio No. CSJBC-00332-2011-00587 de abril 26 de 2016, rindió informe pormenorizado acerca del as actuaciones cronológicamente surtidas en el proceso disciplinario No. 2011-00587, adelantado contra el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; y remitió copia íntegra del expediente.

2. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior acreditó la calidad de funcionarios de los doctores JOSÉ OSWALDO 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 5 de 2017 (folio 47 del cdno original).

CARREÑO y LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ, como Magistrados de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, el último de ellos en descongestión.

3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante oficio No. 285 de junio 21 de 2017, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-LMRC-13688, consistente en la notificación de las presentes diligencias a los funcionarios judiciales encartados.

4. El funcionario judicial indagado, JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, presentó escrito de versión libre en junio 15 de 2017; y aportó en (40) folios, copia de todos los trámites y solicitudes efectuados por la Sala Jurisdiccional a la cual se encuentra adscrito, en razón a la carga laboral detentada por esa Corporación.

5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó certificados de antecedes ordinarios y disciplinarios, en calidad de abogados y funcionarios, de los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO y LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ; no hallándose registro de sanción alguna.

6. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por los funcionarios JOSÉ OSWALDO CARREÑO y LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ, de junio 1 de 2011 a julio 31 de 2016, en calidad

de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Boyacá y Casanare.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus

2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 150 ejusdem, que reza: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002.” Del caso concreto. Las presentes diligencias se encaminan a determinar si los funcionarios JOSÉ OSWALDO CARREÑO y LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Boyacá y Casanare - el último de ellos en medida de descongestión -, incurrieron o no en mora al tramitar el proceso disciplinario No. 2011-00587, seguido contra el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba acá obrantes, en especial el informe rendido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, y la copia íntegra del expediente disciplinario en cuestión (No. 2011-00587), se puede concluir con grado de certeza respecto de la situación informada por el Procurador, que pese a evidenciarse objetivamente la ocurrencia de una falta disciplinaria, no puede predicarse antijuridicidad de la misma. Ello en tanto observamos sin asomo de duda, que la referida mora no obedeció a negligencia o estancamiento del proceso por parte de los funcionarios judiciales encartados, sino a factores externos a su órbita de responsabilidad; y en este sentido, no se cuenta con el elemento de ilicitud sustancial de que habla el artículo 5 de la Ley 734 del 2002, esto es, que con la conducta se haya afectado el deber funcional sin justificación alguna. Así las cosas, procederá esta Colegiatura a evaluar las actuaciones cronológicamente adelantadas por los Magistrados indagados en el citado radicado disciplinario (2011-00587), las cuales fueron informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y

Casanare, y corroboradas con lo consignado en su expediente, así: -“Radicación de proceso en junio 23 de 2011. -Reparto del proceso en la misma fecha. -Al despacho por reparto en junio 23 de 2011; correspondiéndole al Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO. -Auto ordena despacho comisorio en junio 29 de 2011, con destino a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Cómbita (EPAMS) por un término de (5) días, consistente en efectuar interrogatorio al señor JHON HENRI CORREA”. -Se envía dicho despacho comisorio en agosto 9 de 2011 por parte de la Secretaría del Seccional. -Cambio de ponente en diciembre 11 de 2012. Según el acta No. 14, correspondiéndole al Magistrado LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ. -VACANCIA JUDICIAL. -Paso al despacho en enero 17 de 2013. -Auto de abril 19 de 2013, mediante el cual se avoca conocimiento, y ordena verificación del cumplimiento del despacho comisorio No. 250 de fecha agosto 9 de 2011, a fin de que se solicitara la inmediata devolución. -En oficio de mayo 31 de 2013, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, solicitó la devolución del citado despacho comisorio debidamente cumplido. -Cambio de ponente nuevamente en junio 26 de 2014, por terminación de las medidas de descongestión, el proceso es asignado otra vez al anterior ponente, es decir, al Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO

HERNÁNDEZ. -En mayo 5 de 2016 la secretaría del seccional reitera por segunda vez la devolución del despacho comisorio. -Paso al despacho el proceso nuevamente en junio 2 de 2016, con la anotación de que “se requirió nuevamente a la oficina jurídica de combita para que informara sobre el tramite dado al despacho comisorio y a la fecha no se ha recibido respuesta.” -Archivo definitivo en julio 5 de 2016. Pues bien, del medio de prueba transliterado en precedencia, puede observarse la ocurrencia de tres situaciones completamente relevantes para el sustento de la decisión de archivo definitivo que acá se adoptará en favor de los funcionarios judiciales encartados. La primera, que pasados tan solo seis (6) días calendario desde la llegada del proceso por reparto al despacho del doctor CARREÑO HERNÁNDEZ (junio 29 de 2011), éste profirió auto ordenando librar despacho comisorio a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Combita (EPAMS), a fin de que se interrogara en 7 puntos al recluso JHON HENRI CORREA GARCÍA; y a pesar de haber mediado múltiples reiteraciones por parte de la Secretaría del mencionado Seccional, aun a la fecha de la providencia que finalmente archivó el expediente disciplinario en cita, dicha oficina no hizo devolución del cumplimiento dado al mismo, ni informó en lo absoluto que había ocurrido con la diligencia. No puede entonces direccionarse recriminación disciplinaria alguna contra el referido Magistrado, pues éste actuó conforme le era exigible una vez arribó

el proceso a su despacho, esto es, ordenando las pruebas pertinentes, conducentes, y útiles al objeto de investigación, reiterándose una vez más, que lo hizo en un término realmente corto; y el hecho de que en lo siguiente no se hubiese impulsado el proceso, no es algo ocasionado por su actuar u omisión, sino a que el comisionado encargado de efectuar un interrogatorio fundamental para el proceso nunca cumplió con ello. Segundo, en lo concerniente a la actuación desplegada por parte del Magistrado de descongestión LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ, también se observan unos términos totalmente adecuados, pues recibió a conocimiento el asunto en diciembre 11 de 2012, y una vez transcurrida la vacancia judicial, procedió en abril 19 del siguiente año a proferir auto avocando conocimiento y ordenando a secretaría verificar la situación del despacho comisorio No. 250 calendado por su antecesor en agosto 9 de 2011, a fin de que se solicitara al comisionado su inmediata devolución. En este sentido, a este funcionario judicial encartado tampoco le era exigible otra actuación diferente, pues en efecto, el interrogatorio que se había ordenado al Establecimiento Penitenciario de Combita (EPAMS) por un término de (5) días, resultaba de total relevancia para seguir con la instrucción del proceso o proferir la decisión que resultara adecuada; y adicionalmente, hace especial énfasis esta Colegiatura, en cuanto a que se trataba de una labor jurisdiccional en descongestión, y aunque esto no necesariamente implica la concurrencia de un término exorbitante, si se

genera cierto tiempo de retardo mientras se realizaban las labores de empalme de los 300 expedientes que le fueron entregados. Finalmente, como tercer punto se encuentra el hecho de que el mayor lapso evidenciado en la historia procesal del radicado disciplinario en cuestión, obedece al periodo transcurrido entre el auto proferido en abril 19 de 2013que ordenó la verificación del cumplimiento del comisorio-, y el regreso del expediente al despacho por parte de la Secretaría del Seccional informando que no se había obtenido respuesta (junio 2 de 2016); razón por la cual esta Superioridad ordenará la compulsa correspondiente, pues del expediente se evidencia que solamente obró una reiteración por parte de la citada Secretaría, es decir, allí duro un tiempo de inactividad igual a 3 años. Siendo pertinente advertir, que esto tampoco es algo atribuible a los funcionarios judiciales encartados, pues estos ya tienen infinidades de asuntos, diligencias, actuaciones, y expedientes a su cargo, como para además tener que recordar perfectamente, todos y cada uno de los procesos que se encuentran en secretaría a esperas de cumplir un auto de impulso. En este sentido, resulta evidente que el periodo agotado en el referido proceso disciplinario, no obedece en lo absoluto a responsabilidad alguna por parte de los funcionarios judiciales indagados, pues se enfatiza, el primero de ellos al momento de avocar conocimiento del asunto ordenó la remisión de despacho comisorio; y el segundo, mediante auto requirió informar lo sucedido con el despacho ordenado por su antecesor y la inmediata devolución del mismo; es decir, efectuaron lo que estaba a su

alcance para poder continuar con el curso normal del proceso, pues como hasta acá se ha esbozado, el hecho de que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Combita (EPMAS) no hubiese efectuado nada en lo absoluto, ni tampoco informara acerca de porque no había podido dar cumplimiento a lo requerido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, es totalmente ajeno al ámbito de control de los Magistrados encartados, en tanto no podían hacer más que ordenar reiterar y requerir la comisión a la referida dependencia. Ahora bien, del escrito de versión libre presentado por el funcionario CARREÑO HERNÁNDEZ, -corroborado perfectamente con las demás pruebas valoradas en este proveído-, se extrae lo siguiente: “…si bien es cierto el expediente a pesar de que fue asignado al despacho a i cargo por parte de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, solamente estuvo bajo mi responsabilidad del 23 al 29 de junio de 2011 y del 2 al 30 de junio de 2016, fecha en que se ordenó el archivo del paginario, por ende, la dilación del proceso no es responsabilidad del suscrito Magistrado, sino que la misma obedeció a que el parecer el despacho comisorio con el que se ordenó la declaración del quejoso se extravió en la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario de Combita, además, el paginario fue tramitado por la Sala de Descongestión de este Seccional y hubo cambio del

personal de Secretaría en virtud del concurso de méritos adelantado para proveer dichos cargos… Es de reiterar que el trámite de los procesos en contra de los abogados se rige por la Ley 1123 de 2007, esto es, en forma oral, y debido al cumulo de expedientes adelantados con la referida norma, se programan y evacuan en promedio 12 audiencias de pruebas de calificación provisional y de juzgamiento diarias, lo que implica que se deban preparar con anterioridad las mimas, y que el suscrito Magistrado y el Auxiliar Judicial permanezcamos prácticamente el 90% de la jornada laboral en la Sala de Audiencias, por ende, nos vemos avocados a trabajar hasta altas horas de la madrugada, bien sea en el despacho o llevar trabajo a nuestros hogares, laborar igualmente sábados, domingos y festivos, sacrificando nuestro tiempo de descanso y salud mental…” Queda plenamente demostrado entonces, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado por parte de los Magistrados indagados en su labor de instructores del mencionado radicado, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas se encuentran completamente justificados y adelantados en oportunidad, pues enfatiza la Sala, los periodos que concurrieron entre una y otra actuación surtida propiamente por ellos, por regla general, fueron realmente cortos; es decir, son términos que bajo ninguna perspectiva razonable pueden ser considerados como violatorios del régimen funcional, pues debe advertirse que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y que no están

exentos a la ocurrencia de dos circunstancias ajenas a su desempeño como funcionarios. La primera, que ya ha sido esbozada con anterioridad, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, está la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho órgano de cierre constitucional, al indicar que el hecho de que los funcionarios judiciales no puedan dar estricto

cumplimiento a los términos previstos por la Ley para resolver o realizar una actuación en concreto, puede obedecer a acumulaciones procesales estructurales que superen la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, caso en el cual se encontraría justificado el tiempo empleado, pues no pueden dejar de cumplir reglas y derechos sustanciales por apegarse estrictamente a unos términos impuestos. En el sub lite queda plenamente demostrado que la incursión por parte de los funcionarios en mora, no obedeció a omisión o ineficiencia en el cumplimiento de sus funciones, sino al alto nivel de congestión judicial que actualmente afrontan la mayoría de Corporaciones jurisdiccionales, las cuales incluso han sido objeto de medidas de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin poder pasar por alto que la circunscripción territorial que correspondía atender a los Magistrados encartados es muy extensa, por cuanto abarca los departamentos de Boyacá y Casanare, y tal como se demostró con los documentos remitidos por el funcionario CARREÑO HERNÁNDEZ, era tanto el volumen de trabajo que debieron acudir en reiteradas ocasiones a medidas de descongestión, pues para nadie es un secreto que un auxiliar judicial por despacho resulta algo totalmente mínimo comparado con la cantidad de asuntos que llegan a conocimiento de un seccional de dicha magnitud. Por último, debe tenerse en cuenta la obligación que le asistía a los funcionarios de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el

sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a los Magistrado denunciados, pues a pesar de que se demoraron para resolver el asunto, se imprimió el impulso pertinente en el menor tiempo que físicamente era posible, además de que la irregularidad se evidenció acontecer por hechos que no les eran atribuibles; en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación.

La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la

materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el funcionario encartando en el trámite del proceso disciplinario cuestionado, ésta no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto el término empleado se encuentra totalmente justificado de conformidad con su historia procesal y los argumentos expuestos en precedencia; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta

Superioridad, de acuerdo con lo previsto en el articulo 150 de la Ley 734 del 2002, dispone el archivo definitivo de las diligencias. Otras Determinaciones. Teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveido, referente a las posibles irregularidades avisoradas en las actuaciones desplegadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Combita (EPAMS); se ordenará compulsa del presente asunto ante la Presidencia del referido Seccional y la Procuraduria Regional de Boyacá respectivamente, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación en favor de los funcionarios OSWALDO CARREÑO y LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE, conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

CUARTO: DESE CUMPLIMIENTO al acápite Otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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