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CSDJ - F11001010200020160335300ADJUNTA20170801092624-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160335300ADJUNTA20170801092624-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603353 00 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Previa aceptación del impedimento1 manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A - y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderada judicial, por Parra Rodríguez S.A.S. contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y 1 En Sala No. 046 de junio 7 de 2017.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

“UGPP”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Diana Zuleta Martínez, en calidad de apoderada de Parra Rodríguez S.A.S. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el día 4 de febrero de 2014, contra el acto administrativoresolución No. RDO 70 del 23 de abril de 2013 -que profirió una liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social y de la resolución No. RDC 95 del 20 de septiembre de 2013, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección AEn auto del 18 de mayo de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad planteado y como consecuencia dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, argumentando que el tema objeto de la demanda, radica en determinar la legalidad de un acto administrativo relacionado con el pago de aportes a la seguridad social, controversia que se suscita entre un empleador y la UGPP, por tanto son temas relacionados con el sistema de seguridad social entre aquél y la entidad administrativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) y por ello debe ser estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral como lo dispone el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2011, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. En auto calendado el 7 de octubre de 2016, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es como lo dijo el Tribunal

Administrativo un conflicto relacionado con la prestación de los servicios de la seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores o entidades administradoras o prestadoras como lo consagra el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S., disposición modificada por el artículo 622 del Código General del Proceso, si no que la misma se refiere o pretende la nulidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria, proferidos por la UGPP en el marco de las funciones de ente fiscalizador y recaudador del adecuado, completo y oportuno pago de los aportes parafiscales y de los recursos del sistema general de seguridad social, conferidos entre otras por la Ley 1511 de 2007, Decreto 169 de 2008, Le 1607 de 2012 y Decreto 575 de marzo de 2013; en ese orden de ideas es claro que no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral donde debe ventilarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando las pretensiones se hacen de manera expresa, clara y precisa sobre la mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, más cuando la entidad demandada no pertenece al Sistema. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto el 4 de febrero de 2014 mediante apoderada judicial por Parra Rodríguez S.A.S. contra la UGPP, con el propósito que se declare la nulidad de las resoluciones No. RDO 70 del 23 de abril de 2013 y No. RDC 95 del 20 de septiembre de 2013, emitidas por la UGPP, en las cuales se determinó mayor valor por aportes a pagar a los subsistemas de salud, ARL, Cajas de Compensación, ICBF y SENA. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño5. En el caso concreto,

vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. 5 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la apoderada de Parra Rodríguez S.A.S., que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de dos actos administrativos, en los cuales primero, se profirió una liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por varios periodos comprendidos entre los años de 2009 al 2011 y luego se emitió la resolución que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración contra la anterior, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado, por Parra Rodríguez S.A.S. contra la Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA –

SUBSECCIÓN A -. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCPLINARIA

Bogotá, D. C., junio siete de dos mil diecisiete

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 110010102000201603353-00 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha Ref. Resolución de impedimento ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A.

ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al Juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del Juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de

cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”6. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e 6 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”7. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el Juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales8. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “LEY 906 DE 2004 Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento.

“1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÒMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad.

Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de

prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÒMEZ.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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