CSDJ - F11001010200020160335500ADJUNTA20171005151743-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160335500ADJUNTA20171005151743-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201603355 00 Aprobado según Acta N° 84 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra de quienes se desempeñaron como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con base en la queja del señor Jaime Edisson Rodríguez Forero. HECHOS En queja presentada el 2 de noviembre de 2016, del señor Jaime Edisson Rodríguez Forero, solicitó se investigaran las decisiones tomadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del expediente 11001600098201000179 00, por cuantos se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Acacías Meta, solicitando se le conceda su libertad condicional, y al mismo tiempo se investigue a los Jueces y Magistrados que tuvieron que ver con el mismo, por violar sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la igualdad, la favorabilidad, la legalidad, su dignidad y honra, toda vez que no le ha sido concedido lo solicitado atendiendo a la gravedad de los hechos, pese a que está en dicha situación desde el 1 de octubre de 2010, y se pregunta dónde queda la resocialización, si luego no es válida para estos jueces.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603355 00
Referencia: Funcionario única instancia Dice que debe atenderse la favorabilidad, y hace reseña de citas de decisiones judiciales sobre la favorabilidad y la valoración de la conducta punible.
Anexa copia de auto de 21 de julio de 2015, proferido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, memorial mediante el cual sustenta la apelación fechado 24 de julio de 2015, y de 1 de febrero de 2016, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con ponencia del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño, y auto de habeas corpus de 8 de enero de 2016, suscrito por el Juez 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Meta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603355 00
Referencia: Funcionario única instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio
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Referencia: Funcionario única instancia El señor Jaime Edisson Rodríguez Forero, quien se encuentra privado de su libertad desde el 1 de octubre de 2010, solicitó la libertad condicional, al haber cumplido tiempo de redención física y por trabajo, pero, en auto de 21 de julio de 2015, proferido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, le fue denegada, en razón de la gravedad de su conducta, a pesar de admitirse que tuvo un comportamiento ejemplar en detención, por la clase de estupefaciente incautado, pues fue cocaína, en cuya elaboración involucra agentes químicos fuertes, que afecta la salud del conglomerado, al igual que por la cantidad incautada, que superó los 5 kilos, lo que hizo duplicar el mínimo de la sanción (F. 14 a 18 c.o.).
En contra de dicha decisión impetró recurso de apelación, en memorial fechado 24 de julio de 2015, y otra persona en su nombre, con tercer grado de parentesco, presentó una acción de habeas corpus, y él mismo presentó una acción de tutela. Se sabe que la decisión fue confirmada por la sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con ponencia del magistrado Alcibíades Vargas Bautista, el 26 de noviembre de 2015, porque así se menciona en la decisión de habeas corpus, tomada el 8 de enero de 2016, por el Juez 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Meta (F. 34 c.o.), en la cual se
analizó que los hechos fueron valorados por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, teniendo en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, bien favorables o desfavorables, decisión que encontró adecuada a derecho, y que lo llevó a denegar la protección solicitada. El 1 de febrero de 2016, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con ponencia del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño (F. 28 c.o.), decidió la acción de tutela encontrando que las decisiones cuestionadas estaban debidamente fundamentadas y motivadas en el contenido de las sentencias C-194 de 2 de marzo de 2005 y C-757 de 15 de octubre de 2014, de la Corte Constitucional, sin presentar vacíos o defectos que hagan procedente la tutela, sin ser aquella una tercera instancia.
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Referencia: Funcionario única instancia Vistas así las cosas, se encuentra que decisiones del resorte de la competencia funcional de la jurisdicción penal, y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, se pronunciaron confirmando la decisión tomada por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, y sobre la tutela presentada contra dichas decisiones, con ponencia de otro
magistrado, sin encontrar mérito para revocarla, en el primer caso, o afectación a sus derechos fundamentales. Por estas razones no hay lugar a adelantar investigaciones contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, pues se trata de asuntos propios de su competencia funcional, en la cual no puede incursionar la sala Disciplinaria. Por otra parte, no es función de esta Sala revisar las decisiones judiciales por el querer de las partes, sin una acusación concreta de la existencia de una falta disciplinaria. Esa facultad la tiene la Corte Constitucional, de forma discrecional, y a esa Corporación tuvo que haber sido enviada la tutela para los efectos legales pertinentes. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice:
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Referencia: Funcionario única instancia “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”1 (negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación, y se ordenará el archivo de las diligencias, a favor quienes se desempeñaron como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 29.09.17
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Referencia: Funcionario única instancia Téngase en cuenta por Secretaría, que el quejoso se encuentra privado de su libertad, para que la notificación se haga por intermedio del director del centro penitenciario de Acacías, en donde puede encontrarse.
TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Referencia: Funcionario única instancia
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial