CSDJ - F11001010200020160335800ADJUNTA20170331190257-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160335800ADJUNTA20170331190257-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603358 00 Aprobado Según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección A - y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado por la sociedad UNIÓN MAGDALENA S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 1 Aprobado en esta misma Sala
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el apoderado especial de la sociedad UNIÓN MAGDALENA S.A., promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declaren nulos los actos administrativos denominados Liquidación Oficial No. RDO 882 del 1º. de septiembre de 2014 y la Resolución No. RDC 119 del 13 de marzo
de 2015, emanados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de los cuales la entidad demandada liquidó por omisión, mora e inexactitud las autoliquidaciones y pagos efectuados por la actora, respecto a la contribuciones parafiscales al Sistema de Protección Social, por los períodos de septiembre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de los años 2009 a 2011. 1.- El 6 de agosto de 2015, le fue asignado el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección A -, Despacho que admitió la demanda el día 11 de febrero de 2016. 2.- Mediante proveído del 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección A -, decidió declarar su “falta de jurisdicción” para conocer de la acción impetrada, remitiendo el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 3.- Una vez repartidas las diligencias al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 23 de septiembre de 2016, declaró su “falta de jurisdicción y competencia” procediendo a proponer el conflicto negativo enviando el asunto a esta Superioridad para lo de su competencia.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección A -, manifestó que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 622 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 2º, numeral 4º de la
Ley 712 de 2001, en el cual se determinó la competencia general para la jurisdicción ordinaria en su especialidades laboral y de seguridad social, el asunto de marras se circunscribe específicamente a una controversia entre “empleador (parte activa) y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (parte pasiva), escenario con el cual es permitido concluir, que el asunto al tratarse de temas relacionados con el sistema de seguridad social entre empleador y la entidad administradora (artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), debe ser estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral”. De su parte el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que lo controvertido no es prestación de servicios de la seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras o prestadoras, sino que lo pretendido por la sociedad accionante es la nulidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria, razón por la cual es evidente que la jurisdicción competente para conocer el asunto es la Contencioso Administrativa. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las
distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuará con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien
porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior4, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional5. 4 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 5 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 6 de agosto de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 2.- Caso Concreto Procede esta Corporación a dirimir el relación conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección A - y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado por la sociedad UNIÓN MAGDALENA S.A. contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
Ahora bien, debemos tener en cuenta en primer lugar la naturaleza jurídica y el objeto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la cual se encuentra contenida en el Decreto 5021 de 2007, veamos: “Artículo 1°. Naturaleza Jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.” (negrilla y subrayas fuera de texto) En ese orden, se observa que en el caso sub examine, la entidad demandante alega controversias derivadas de la Seguridad Social de sus trabajadores, por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan.” (negrillas y subrayas fuera de texto) En así como observa esta Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección A -, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral (Seguridad Social), entre una empresa privada como lo es la sociedad UNIÓN MAGDALENA S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la cual de acuerdo a su naturaleza jurídica y objeto es una entidad administradora de derechos pensionales y prestaciones económicas, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, . Lo anterior, conforme al precedente de esta Colegiatura6 en el cual la
sociedad UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE FUTBOL CLUB S.A.
UNIAUTONOMA F.C. S.A., instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de anular el acto administrativo por medio del cual se profirió la Liquidación Oficial por la omisión de presentar autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en cabeza del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de la presente providencia será remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección A, para su información.
Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, como en efecto se declarará. 6 Radicado No. 11001 0102000 2015 03967 00, aprobado en Sala No. 15 del 24 de febrero de 2016 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado por la sociedad UNIÓN MAGDALENA S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta – Subsección A.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603358 00 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección A - y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. ANTECEDENTE En el asunto referido, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez argumentó su impedimento en el sentido de manifestar que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el citado funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue quien tuvo a su cargo el proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada. Señaló como
fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”7. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”8. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia Interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un
interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales9. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: 7 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del
proceso.” Verificados los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada Garzón de Gómez, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, cuando fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial