CSDJ - F11001010200020160335900ADJUNTA20170428093549-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160335900ADJUNTA20170428093549-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603359 00
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento1 manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón De Gómez, se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la doctora Sandra Milena Vargas Rengifo apoderada judicial de la Sociedad Puntal Eventos LTDA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La doctora Sandra Milena Vargas Rengifo apoderada judicial de la Sociedad Puntal Eventos LTDA instauró el 26 de Agosto de 2016 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: 1 Sala No. 17, de fecha 1 de marzo de 2017.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603359 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.”Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Liquidación oficial N° RDO 1007 del 3 de diciembre de 2014 por medio de la cual se profiere liquidación oficial de la sociedad Puntal Eventos LTDA por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos del sistema de Protección Social entre el 1ro de Enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y la resolución Nº RCD 404 del 22 de Diciembre de 2015 expedida por la misma entidad, en la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra el mencionado acto.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a liquidar en ceros la deuda establecida en las resoluciones previamente citadas y como consecuencia de ello que la sociedad Puntal Eventos LTDA se encuentra a paz y salvo por los conceptos mencionados” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el día 6 de Agosto del año 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió requerimiento, notificado a la aportante el día 12 de Agosto de 2014,
con el objetivo de que se declarara y/o corrigiera No. 659 a cargo de la Sociedad Puntal Eventos LTDA, con base en la fiscalización realizada en los periodos comprendidos entre el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012. La precitada fiscalización arrojó como resultado que la sociedad no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, a su vez presento inexactitud en las liquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos mencionados. El día 3 de diciembre de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió liquidación Oficial Nº RDO 1007, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos del sistema de Protección Social entre el 1ro de Enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2012 por la suma de veintidós millones seiscientos veintiún mil doscientos pesos m/cte ($22’621.200,oo). 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante Resolución Nº RDC 404 del 22 de diciembre de 2015, resolvió la Subdirección de Determinación y Obligaciones de la Dirección de Parafiscales el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial, modificando el numeral primero y fijó la suma de veintidós millones seiscientos diecisiete mil
ochocientos pesos m/cte ($22’617.800,oo), en contra de la sociedad Puntal Eventos LTDA , por supuesta mora e inexactitud en la liquidación de aportes al Sistema de Protección Social por el periodo comprendido entre el 1ro de Enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2012. El día 26 de agosto de 2016 la Sociedad Puntal Eventos LTDA, instauró Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con el fin de que se declare la Nulidad de la liquidación Oficial Nº 1007 y de la Resolución RDC 404, detalladas anteriormente. La demanda fue sometida a reparto y mediante acta individual de reparto del 27 de mayo de 2016, le correspondió al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá D.C.- Sección Cuarta.
CONCEPTO DEL JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITODE
BOGOTÁ D.C Presentada la demanda, mediante proveído del 10 de junio de 20162 el titular del despacho, la Doctora Teresa De Jesús Montaña González, declaró la falta de competencia, argumentado que al tratarse de un asunto que versa sobre una controversia relacionada con la mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social, es de conocimiento de la Jurisdicción 2 Folios 176 y 177. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria Laboral, con fundamento en auto de 9 de septiembre de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura3 en el que se resolvió un conflicto de competencias negativo entre la jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria laboral, respecto de un proceso de la misma naturaleza de la colisión en estudio y en el cual se expresó: “(…) Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicios de la demandad medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de las resoluciones […], por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección de los periodos comprendidos […], Se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social conforme al numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso […] De acuerdo a la norma citada es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, dentro de los cuales de encuentran controversias relacionadas con pago o devolución de aportes a Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada (…)” Concluye argumentado que carece de competencia para adelantar procesos que corresponden a controversias sobre los pagos de aportes con destino al Sistema de
Seguridad Social. Conforme a lo anterior ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del
Circuito de Bogotá D.C.
CONCEPTO DEL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
Arribado el proceso al despacho, mediante providencia del 18 de agosto de 2016 solicitó a la actora adecuar la demanda y el poder al pronunciamiento laboral orden cumplida por la actora mediante escrito de folios 184 a 218. Posteriormente a través 3 Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Magistrado Ponente: Lizcano Rivera, Angelino. Radicación nro. 11001 01 02 000 2015 02184 00 Consejo Superior de la Judicatura. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de proveído del 1 de Septiembre de 20164 el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto negativo de competencias, al considerar que la controversia suscitada nada tiene que ver con la prestación de los servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, o usuarios, o empleadores o entidades administradoras o prestadoras como para que la Jurisdicción Ordinaria tenga competencia para conocer del mismo conforme a la competencia general consagrada en el numeral 4º del artículo 2 del C.P.T.
Para sustentar su posición transcribe los artículos 138 Nulidad y Restablecimiento del derecho, el numeral 4º del artículo 155 Competencia de los jueces administrativos en
primera instancia y el artículo 154 De la jurisdicción de lo contencioso administrativo, todos ellos consignados en el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado trae a colación la Sentencia C - 465 del 9 de julio de 2014 de la H. Corte Constitucional, de la siguiente manera: “[…] Las anteriores normas, en su conjunto, regulan asuntos tributarios relativos a la eficacia en el recaudo de las contribuciones parafiscales. A juicio de esta corte, las disposiciones acusadas no tienen como materia principal la seguridad social, sino el establecimiento de mecanismos para el cobro coactivo de obligaciones incumplidas por parte de las entidades encargadas de efectuar el referido recaudo […]”5 De igual forma cita la sentencia C -1027 del 27 de noviembre de 2002: “[…] Cuando el artículo 1° de la Ley 362 de 1997 asignó tal competencia a la jurisdicción ordinaria, la acepción “seguridad social integral” allí consignada no puede ir más allá de su órbita para abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, ya que las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en materia se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de las entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores
públicos y privados, cuya competencia de mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Socia […]”6 4Folios 219 a 221. 5 Sentencia C465 del 9 de julio de 2014. Magistrado ponente: Dr. Rojas Rio, Alberto. Corte constitucional. 6 Sentencia C -1027 del 27 de noviembre de 2002. Magistrado ponente: 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalmente menciona al Honorable Consejo de Estado, en los siguientes términos: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad demandante pretende la nulidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP, es claro que la legalidad de los mismos le corresponde estudiarla a la jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la ordinaria laboral. (…) Para la sala los actos cuestionados si son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque consagran una circunstancia autónoma e independiente como lo es la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social (…)”7
En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por 7 Sentencia de 28 de junio de 2016. Consejera ponente: Dra. Briceño de Valencia, Martha Teresa. Radiación No. 11001 -0315-000-2016-01200-00. Consejo de estado. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por La doctora Sandra Milena Vargas Rengifo apoderada judicial de la Sociedad Puntal Eventos LTDA contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con la finalidad que se declare la nulidad de la liquidación Oficial Nº 1007 y de la Resolución RDC 404, expedidas, respectivamente, el 3 de diciembre de 2014 y el 22 de Diciembre de 2015 por la UGPP y que a título de restablecimiento de derecho se declare que la Sociedad Puntual Eventos Ltda no tiene deuda alguna por conceptos del Sistema de Protección Social . Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y
la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por La doctora Sandra Milena Vargas Rengifo apoderada judicial de la Sociedad Puntal Eventos LTDA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social – UGPP. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de la demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de las Resoluciones N° RDO 1007 de 3 de diciembre de
2014 - que profirió liquidación oficial de la sociedad Puntual Eventos LTADA, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos comprendidos entre el 1ro de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, por la suma de veintidós millones seiscientos veintiún mil doscientos pesos m/cte ($22’621.200,oo) y la N° RDC 404 de 22 de diciembre de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución y modificó la liquidación inicial por la suma de veintidós millones seiscientos diecisiete mil ochocientos pesos m/cte ($22’617.800,oo) Se evidencia que el fondo de la demanda se circunscribe al pago de aportes, que, como empleador debe realizar al Sistema de Seguridad Social, situación que lleva implícito un asunto de Seguridad Social; al respecto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los siguientes asuntos: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”. De acuerdo a la norma transcrita es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, en los que se enmarcan las controversias relacionadas con el pago de aportes a Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada, para el presente caso bajo estudio la Sociedad Puntal Eventos LTDA., contra una entidad pública (UGPP). Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 estas controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por La doctora Sandra Milena Vargas Rengifo apoderada judicial de la Sociedad Puntal Eventos LTDA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201603359 00 Aprobado en Sala No. 26 del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, por cuanto estimo, que no se debió dirimir el presente conflicto negativo de jurisdicciones asignándole el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto lo pretendido por el demandante con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en la declaratoria de nulidad del oficio 1007 del 3 de diciembre de 2014 y la resolución 404 del 22 de diciembre de 2015 expedidas
por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Por tal motivo y con base en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” es que a criterio de esta Magistrada, se debió resolver el presente conflicto negativo de jurisdicciones asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, encabezada por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, debido a que es ésta la Jurisdicción idónea para resolver las controversias que se llegaran a suscitar con ocasión de un acto administrativo. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JVG 14