CSDJ - F1100101020002016033650020170315195931-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016033650020170315195931-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201603365 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la demanda divisoria de Mario Sosa Roldan contra José Alfonso Arias Reyes y otros, incluidas varias entidades públicas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito radicado el día 2 de febrero de 2016, ante la Oficina de Apoyo Judicial, el señor Mario Sosa Roldan presentó demanda divisoria contra José Alfonso Arias Reyes y otros incluidas varias entidades públicas.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA Mediante auto del 17 de febrero de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia al considerar que esta corresponde a la Jurisdicción administrativa dado que en la controversia se encuentran involucradas varias entidades públicas, como propietarias del inmueble en cuotas partes y por el fuero de atracción. (fls.8990) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Llegado el expediente a este despacho, mediante auto del 16 de marzo de 2015 (sic) provocó el presente conflicto de competencias, al considerar que el proceso divisorio esta Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603365 00
Referencia: CONFLICTO reglado en la normatividad procesal civil artículos 406 y siguientes, 18.1 y 20.1 y 11 de la Ley 1564 de 2012. (fls. 91-92)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y
c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
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Referencia: CONFLICTO La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda divisoria de Mario Sosa Roldan contra José Alfonso Arias Reyes y otros, incluidas varias entidades públicas.
Para resolver el conflicto debemos acudir a los artículos 20.1 y 406 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, del Código General del Proceso que a la letra dicen: Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (…)
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.
Artículo 406. Partes. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se
acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.
Sumado a lo anterior debe tenerse en cuenta que el C.P.A.C.A., no tiene reglamentado procesos o acciones divisorias de inmuebles. Así las cosas, resulta incuestionable señalar que el juez competente para conocer de la demanda divisoria de Mario Sosa Roldan contra José Alfonso Arias Reyes y otros, incluidas varias entidades públicas, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, Juez Civil. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: Dirimir el presente conflicto de Jurisdicciones ASIGNANDO el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial